ESTE REAL DECRETO FUE DEROGADO EN EL R.D. 2200/95

REAL DECRETO 1614/1985, de 1 de agosto, DE ORDENACION DE ACTIVIDADES DE NORMALIZACION Y DE CERTIFICACION.
BOE 12-9-1985

Artículo 1.

1. Constituye el objeto de la presente disposición regular determinadas actividades que se realizan en el campo de las normas y certificaciones de conformidad correspondiente, sin afectar a las actividades reglamentadoras de los diversos Departamentos ministeriales.

2. A los efectos de esta disposición se entenderá por:

Artículo 2.

1. Se crea el Consejo Superior de Normalización como Organo superior y consultivo del Gobierno en materia de normalización.

2. En el ejercicio de dicha misión, corresponde al Consejo Superior de normalización:

Transcurrido el plazo de quince días sin que se hubiere emitido el citado informe previo, se entenderá que éste ha sido evacuado favorablemente.

Artículo 3.

1. El Consejo Superior de Normalización funcionará en Pleno y en Comisión Permanente.

El Pleno estará compuesto por los siguientes miembros:

2. El Presidente del Consejo nombrará, de entre los candidatos propuestos en los apartados g) a k) anteriores, a los Vocales correspondientes.

3. El Consejo en Pleno se reunirá al menos una vez al año convocado por su Presidente.

4. La Comisión Permanente estará integrada por el Subsecretario del Ministerio de Industria y Energía, que actuará de Presidente, y por los Vocales Permanentes representantes de los Departamentos ministeriales a que se refiere el apartado 1,c), anterior. Dicha Comisión Permanente se reunirá, previa convocatoria de su Presidente, por lo menos una vez cada tres meses.

También se reunirá a iniciativa del Presidente, o a propuesta de un Vocal Permanente.

5. La Comisión Permanente asumirá las funciones que le delegue el Consejo, y coordinará las actuaciones de los distintos Departamentos ministeriales en aquellos aspectos que afecten a más de uno de ellos, en el ámbito del presente Real Decreto.

6. La Comisión Permanente podrá acordar la participación en sus reuniones de representantes de otros Ministerios que resulten interesados en los acuerdos de la citada Comisión.

7. Actuará como Secretario del Consejo y de la Comisión Permanente, el representante del Ministerio de Industria y Energía a que se refiere el artículo 3.º, apartado 1, d).

Artículo 4.

1. El Ministerio de Industria y Energía llevará a cabo las funciones de:

2.

DEROGADO EN EL R.D. 568/89

Artículo 5.

1. El Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Comisión Permanente, designará, de entre las asociaciones o Entidades solicitantes, a aquellas que habrán de desarrollar tareas de normalización y certificación en el marco de la presente disposición.

2. Las condiciones que los solicitantes habrán de cumplir son las siguientes:

3. La designación de las asociaciones a que en este artículo se hace referencia se hará por Orden. Dicha designación llevará aparejada la validez ante la Administración del Estado de las certificaciones de conformidad con normas que emitan dichas Entidades, sin que ello suponga la exclusión de otros métodos de prueba.

Artículo 6.

El Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Comisión Permanente, podrá retirar el reconocimiento otorgado en los términos establecidos en el artículo anterior, cuando se compruebe incapacidad para llevar a cabo o promover los trabajos que le corresponden, o cuando en la ejecución de sus tareas infrinja las disposiciones del presente Real Decreto, o las condiciones de ejercicio contenidas en la Orden que otorgó la calificación.

Artículo 7.

El Ministerio de Industria y Energía y demás Departamentos interesados podrán estar representados en las Comisiones Sectoriales de Normalización, a las que se hace referencia en el artículo 5. Estos representantes elevarán a sus Departamentos respectivos informes sobre la adecuación, total o parcial, de la norma en cuya elaboración hayan participado para ser utilizadas en disposiciones reglamentarias, o en especificaciones técnicas de adquisiciones a realizar con fondos públicos.

Artículo 8.

1. Cuando las observaciones o propuestas, durante el plazo de información pública de un proyecto de normalización procedente de los Departamentos ministeriales, o de otras Entidades públicas, no fueran a ser recogidas directamente, la asociación elaborará una memoria justificativa de su no consideración, que será sometida a la representación de la Administración, prevista en el artículo 5.2.b, quien, después de consultar al Departamento ministerial afectado, tomará la decisión que será vinculante.

2. Por la asociación, se procederá a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la relación de normas aprobadas mensualmente, identificadas por su título y código numérico, con lo que pasarán a ser normas españolas.

Artículo 9.

1. Se podrá conferir carácter oficial a una norma española cuando así lo aconsejen algunas de las razones siguientes:

2. Las normas oficiales serán publicadas íntegramente en el «Boletín Oficial del Estado», y serán declaradas como tales por Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía y de los Departamentos competentes.

3. Será obligatoria la referencia explícita a normas oficiales, o a cualesquiera otras normas aplicables, en virtud de Acuerdos internacionales ratificados por España, en los pliegos de cláusulas, contratos, pliegos de prescripciones técnicas y demás documentos por los que hayan de regirse la adquisición de bienes por la Administración del Estado, Organismos autónomos y Seguridad Social.

Artículo 10.

Las asociaciones a que se refiere el artículo 5.º podrán crear y gestionar marcas y certificados, de conformidad con normas, de acuerdo con los correspondientes reglamentos internos.

Artículo 11.

1. Las asociaciones o Entidades a que se refiere el artículo 5.º podrán percibir contraprestaciones económicas como consecuencia de los trabajos realizados para la normalización y certificación de productos. Las tarifas a percibir por sus servicios habrán de ser aprobadas por el Ministerio de Industria y Energía.

2. Igualmente, podrán percibir dichas asociaciones subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. El empleo y la gestión de las subvenciones recibidas serán objeto de control y fiscalización, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2784/1964, de 27 de julio.

Artículo 12.

Las normas y certificaciones elaboradas y aplicadas de conformidad con la presente disposición no crearán obstáculos innecesarios al comercio internacional, ni darán a los productos importados un trato menos favorable que el otorgado a productos similares de origen nacional, o a productos similares originarios de cualquier otro país.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-

DEROGADA EN EL R.D. 1270/88

Segunda.-

1. Los medios personales y materiales, relacionados en los anexos 1 y 2, así como los documentales y presupuestarios que actualmente se destinan al IRANOR, quedarán adscritos al Ministerio de Industria y Energía.

2. Los funcionarios que, en virtud de lo dispuesto en el número anterior, pasen a prestar servicios en el Ministerio de Industria y Energía conservarán todos los derechos propios de las escalas a que pertenecen.

3. El Ministerio de Industria y Energía podrá seguir utilizando la denominación IRANOR, en tanto lo estime conveniente para los fines de la normalización española.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-

El Ministerio de Industria y Energía determinará, mediante Resoluciones de la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnológica, las funciones del IRANOR que hayan de asumirse por las asociaciones previstas en el artículo 5.º, a medida que las mismas vayan estructurando sus Comisiones Sectoriales, a fin de garantizar la continuidad de la normalización relacionada con productos industriales.

Segunda.-

Para los productos restantes, las funciones de preparación y aprobación de normas se realizarán por el Ministerio de Industria y Energía, hasta que el mismo, de acuerdo con los Ministerios competentes, proceda en la forma prevista en la disposición anterior.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.-

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este Real Decreto.

Segunda.-

Quedan, asimismo, expresamente derogadas las Ordenes de la Presidencia del Gobierno de 21 de octubre de 1980  y de 27 de mayo de 1983, y disuelta la Comisión Interministerial de Normalización y Homologación en ellas prevista.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-

Los Ministerios de Economía y Hacienda, Educación y Ciencia e Industria y Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones, y adoptarán las medidas que resulten precisas en desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Segunda.-

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las transferencias presupuestarias o modificaciones de crédito necesarias para el cumplimiento del presente Real Decreto.

Tercera.-

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEXO 1

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