LEY 8/01, de 12 de julio, DE CARRETERAS DE ANDALUCIA
AL ARTICULO ANTERIOR AL ARTICULO SIGUIENTE
Artículo 45. Colaboración de los particulares.

1. Los particulares podrán contribuir económicamente a la construcción o mejora de las carreteras andaluzas con aportaciones en dinero o mediante cesiones gratuitas del dominio sobre bienes inmuebles.

2. La colaboración con los particulares se instrumentará mediante convenios en los que se incluirán las obligaciones recíprocamente asumidas por las partes.

3. La cesión de terrenos se tramitará de conformidad con la normativa reguladora del patrimonio de la Administración titular de las carreteras y adquirirán el carácter de bienes de dominio público o patrimoniales en función del destino de los mismos, pudiéndose inscribir esta titularidad dominical en el Registro de la Propiedad mediante los asientos que procedan según la legislación hipotecaria.

A la página inicial de la LEY 8/01, de 12 de julio, DE CARRETERAS DE ANDALUCIA A la página inicial de CARRETERAS DE ANDALUCIA A la página inicial de LEGISLACION DE CARRETERAS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS A la página inicial de WWW.CARRETERAS.ORG