Artículo 74. Concurrencia de infracción penal.

1. En el caso de que las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en la presente ley puedan ser constitutivas, a su vez, de delito o falta, el órgano administrativo competente para resolver el expediente sancionador pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial y al Ministerio Fiscal, y se abstendrá de continuar el procedimiento sancionador mientras no haya recaído sentencia firme o resolución que ponga término al proceso judicial.

La sanción que se imponga por la autoridad judicial excluye la imposición de la multa administrativa, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

2. De no estimarse la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente para resolver proseguirá el expediente sancionador quedando vinculado por los hechos que la autoridad judicial haya considerado probados.