Art. 6. Otras vías.
1. A los efectos de esta Ley, no tendrán la
consideración de carreteras ni se incluirán, por lo tanto, en las redes a que se refiere
el artículo siguiente:
- a. Las vías que tengan la consideración de caminos municipales, así como todas
aquéllas que, sirviendo a la finalidad de la circulación y siendo de titularidad de
alguna Administración pública, no sean susceptibles de ser incluidas en el concepto de
carreteras establecido en el artículo 3 de la presente Ley.
- b. Los caminos de servicio o acceso -incluidas las pistas forestales-, cualquiera que
sea su titularidad, construidos como elementos auxiliares o complementarios de las
actividades específicas a las que sirven, sin perjuicio de que, cuando existan razones de
interés general y las circunstancias de dichos caminos lo permitan, pueda acordarse su
apertura al uso público de forma temporal o definitiva. En estos supuestos se
aplicarán las normas de uso y seguridad de las carreteras con las indemnizaciones que
procedan, de conformidad con la Ley de Expropiación Forzosa.
2. A efectos de lo establecido en el epígrafe a)
del apartado anterior, tendrán la consideración de caminos las vías de comunicación
que, de modo prioritario, cubran las necesidades de tráfico generado en las áreas
rurales, dando servicio a los predios agrarios.
3. La apertura permanente al uso público de los caminos
de servicio o acceso a los que se refiere el epígrafe b) del apartado primero de este
artículo, llevará implícita su incorporación al Plan General de Carreteras de Aragón.