LEY  8/98, de 17 de diciembre, DE CARRETERAS DE ARAGON
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Art. 6. Otras vías.

1. A los efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de carreteras ni se incluirán, por lo tanto, en las redes a que se refiere el artículo siguiente:

2.  A efectos de lo establecido en el epígrafe a) del apartado anterior, tendrán la consideración de caminos las vías de comunicación que, de modo prioritario, cubran las necesidades de tráfico generado en las áreas rurales, dando servicio a los predios agrarios.

3. La apertura permanente al uso público de los caminos de servicio o acceso a los que se refiere el epígrafe b) del apartado primero de este artículo, llevará implícita su incorporación al Plan General de Carreteras de Aragón.

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