LEY  8/98, de 17 de diciembre, DE CARRETERAS DE ARAGON
AL ARTICULO ANTERIOR A las DISPOSICIONES ADICIONALES

Art. 63. Responsabilidad por daños.

1. Los autores de daños ocasionados en las carreteras o en sus elementos funcionales responderán de los mismos en la cuantía resultante de la valoración efectuada por los servicios técnicos del titular de la vía.

2. Esta responsabilidad será exigible en todo caso, con independencia de la sanción que se imponga por comisión de infracción administrativa.

3. Para la exacción del importe de los daños causados, se seguirá, en su caso, el procedimiento legal de apremio.

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