Artículo 145.-Infracciones en el dominio público.

1. Quienes realicen actuaciones en el dominio público que, aunque no produzcan daños materiales, perjudiquen a la circulación o no puedan autorizarse según el presente Reglamento, estarán obligados a restituir las cosas a su estado inicial en el plazo que para ello se les conceda procediéndose, en caso de no hacerlo, a la ejecución subsidiaria. Si las actuaciones mencionadas constituyen un obstáculo peligroso para la circulación, se procederá inmediatamente a la ejecución subsidiaria y se liquidará el gasto al causante, que deberá abonarlo en el plazo de quince días.

2. Si se tratara del establecimiento de algún acceso ejecutado sin autorización o sin ajustarse a las condiciones de ésta, o bien el acceso existente no presentara perfectas condiciones de limpieza, pavimentación, afirmado o seguridad vial, el titular de la vía notificará al infractor o propietario el hecho dándole plazo para que proceda a subsanar los defectos, cumplir las condiciones o bien clausurar dicho acceso y restituir la explanación y el dominio público a su estado inicial. Caso de no cumplir dicho plazo se procederá a la ejecución subsidiaria y se liquidará el gasto al causante, que deberá abonarlo en el plazo de quince días.

3. Lo indicado en este precepto se entiende sin perjuicio de la aplicación de la potestad sancionadora, si procede.