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La disposición final primera de la Ley 8/98, de 17 de diciembre, de Carreteras de Aragón, autoriza al Gobierno para aprobar, mediante Decreto, el Reglamento General de Carreteras de Aragón, en desarrollo de la mencionada norma.
El presente Reglamento tiene por objeto cumplir esta habilitación, con el objetivo de completar y desarrollar el contenido de la Ley. A esos efectos y como la propia Ley de que este Reglamento trae causa, debe entenderse su promulgación dentro de las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma en el ámbito de las carreteras atribuidas por el art. 35.1.9 del Estatuto de Autonomía aprobado por LO 8/82, de 10 de agosto, reformado por la LO 6/94, de 24 de marzo y por la LO 5/96, de 30 de diciembre.
La aprobación de la presente norma se explica también dentro de la voluntad del Gobierno de la Comunidad Autónoma de prestar una decidida atención hacia un sector de actuación pública como el de las carreteras, que tiene en la actualidad una trascendencia extraordinaria para la vida de los ciudadanos y para el desarrollo económico, social y cultural de Aragón.
Ello es así porque en una Comunidad Autónoma que se caracteriza por contar con una peculiar orografía y con un mapa demográfico muy heterogéneo, con determinadas zonas muy urbanizadas pero con otras muchas sometidas a un progresivo proceso de despoblación, el sistema viario constituye un instrumento imprescindible para el logro de un equilibrio territorial y socioeconómico entre sus diferentes comarcas y sectores.
En este contexto, las competencias de la Comunidad Autónoma se extienden en este ámbito a las carreteras que discurren íntegramente por el territorio de Aragón. Eso determina que las grandes vías de comunicación viaria que transcurren por Aragón sean competencia del Estado. Sin embargo y desde un punto de vista cuantitativo, de los más de 10.000 kilómetros de carreteras existentes en el territorio aragonés, la red autonómica supera los 5.400 y la local los 2.500, sirviendo ambas como instrumento de unión entre muchas comarcas de la Comunidad Autónoma y entre una mayoría importante de sus municipios, muchos de los cuales tienen un tamaño mediano o pequeño. Todo lo cual permite apreciar el valor nada despreciable sino, por el contrario, muy sustantivo de la competencia exclusiva poseída por la Comunidad Autónoma.
De la situación que acaba de exponerse se deriva una clara consecuencia en el campo jurídico: la Comunidad Autónoma de Aragón necesita contar con un conjunto de instrumentos normativos que le permitan gestionar en las mejores condiciones posibles su importante red de carreteras, teniendo en cuenta las peculiaridades que acaban de ser expuestas. Y ello exige sin duda alguna la aprobación de un Reglamento General de carreteras que contenga un régimen jurídico de las carreteras autonómicas y locales que permita a sus Administraciones titulares una actuación en óptimas condiciones que asegure una adecuada gestión y protección del dominio público viario.
Junto a lo anterior, otro objetivo fundamental del presente Reglamento es salvaguardar el interés de los ciudadanos que se relacionan con la Administración en este ámbito. Estos ciudadanos deben contar con un grado de seguridad jurídica suficiente, a cuyos efectos una regulación más detallada de los supuestos de hecho y de los aspectos organizativos y procedimentales ya contemplados en la Ley debe contribuir a delimitar el necesario margen de discrecionalidad con el que la Administración tiene que actuar en muchas de estas ocasiones.
En otro orden de cosas, la estructura de la presente norma es idéntica a la de la Ley a la que desarrolla, pero con una división en Capítulos más detallada y con la introducción de secciones en algunos de ellos. El objetivo es conseguir una norma totalizadora de la intervención administrativa de la Comunidad que permita, al tiempo, distinguir claramente aquellos de sus preceptos que son directa transcripción de los previamente existentes en la Ley en relación a aquellos otros donde se muestra el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno.
En cuanto a los aspectos específicos regulados en este Reglamento, se ha procurado llevar a cabo una concreción mayor en relación con los diferentes conceptos que aparecen a lo largo de la Ley, tanto en sus disposiciones generales, relativas al concepto y clases de carreteras, dentro de los diferentes tipos de Redes, como también en los diferentes Títulos; el objetivo, es obvio, es facilitar el trabajo de aplicación de la legislación de carreteras por los operadores jurídicos. Ello afecta especialmente a la regulación de las actuaciones administrativas relacionadas con la planificación, la financiación, construcción y explotación, con el uso y la defensa de las carreteras, con las travesías y los tramos urbanos, y con las infracciones y sanciones, entre otras materias.
Por otra parte, también parecía conveniente desarrollar los aspectos procedimentales y organizativos contenidos en la Ley que, por su contenido más detallado deben encontrarse regulados en una norma con rango reglamentario. Ello es particularmente advertible en materias como la planificación viaria y sus diferentes instrumentos, la coordinación entre Administraciones públicas en las diferentes técnicas de actuación que se regulan a la largo de la Ley, o la construcción y explotación de las carreteras.
Además, de un modo muy particular, la práctica de la actuación de las Administraciones aragonesas titulares de carreteras en ámbitos como las autorizaciones y licencias necesarias en las diferentes zonas de protección, hace necesario también regular un procedimiento completo, que permita a aquéllas actuar con el grado suficiente de agilidad y al mismo tiempo de seguridad jurídica, en sectores de actuación donde la posición de los ciudadanos que se relacionan con la Administración necesita de un marco normativo que les otorgue unas garantías suficientes, al tratarse de actuaciones que en muchos casos limitan su esfera jurídica.
Junto a ello, la regulación de las travesías y los tramos urbanos contenida en la Ley debe completarse con una referencia singular a los supuestos de hecho y al procedimiento para llevar a cabo la entrega de estas vías a los Ayuntamientos, en especial en los casos en donde sean construidas variantes o carreteras de circunvalación, que descongestionen el tráfico de los núcleos urbanos y aumenten así la seguridad de los habitantes de éstos.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Urbanismo, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 22 de julio de 2003.
DISPONGO:
Se aprueba el Reglamento General de Carreteras de Aragón, para la ejecución de la Ley 8/98, de 17 de diciembre, que se inserta como Anexo.
1. A los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento en los que no haya recaído resolución se continuarán aplicando las normas vigentes en el momento de su iniciación.
2. Se exceptúa de lo indicado en el apartado anterior el supuesto de los procedimiento sancionatorios en aquellos puntos en donde se amplíen de cualquier forma las garantías del imputado.
3. Lo indicado en este precepto se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas derivadas de la legislación básica del procedimiento administrativo en la forma indicada por ésta.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior jerarquía se opongan a lo preceptuado por el Reglamento aprobado por este Decreto.
Se faculta al Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes para aprobar, por sí o conjuntamente con los titulares de los demás Departamentos competentes por razón de la materia, las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación e interpretación de lo dispuesto en este Decreto.
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
El Presidente,
MARCELINO IGLESIAS RICOU
El Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes,
JAVIER VELASCO RODRIGUEZ
1. El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 8/98, de 17 de diciembre, de Carreteras de Aragón, en todo lo que se refiere a la planificación, proyección, construcción, conservación, financiación, explotación y uso de las carreteras que discurran íntegramente por el territorio de Aragón y no sean de titularidad del Estado.
2. El Gobierno de Aragón, las Diputaciones Provinciales y los Municipios, aplicarán este Reglamento a las carreteras de su respectiva titularidad. (Del artículo 2 de la Ley).
1. Se considerarán carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles (Artículo 3.1 de la Ley).
2. Como consecuencia de su calificación como bienes de dominio público, a las carreteras reguladas en el presente Reglamento se aplicará el régimen propio de este tipo de bienes, en especial el relativo a su utilización, defensa y protección en lo no regulado específicamente en este Reglamento.
3. Para su proyección y planificación se aplicarán a las carreteras las previsiones relativas al contrato de obras.
4. En todo caso se aplicará el régimen propio del servicio público cuando el régimen de explotación de las carreteras sea el de gestión indirecta.
Por sus características, las carreteras se clasifican en autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales. (Artículo 3.2 de la Ley).
1. Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles y reúnen las siguientes características:
2. También serán características de las autopistas:
Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de accesos a las propiedades colindantes (Artículo 3.4 de la Ley).
Son vías rápidas las carreteras de una sola calzada y con limitación total de accesos a las propiedades colindantes (Artículo 3.5 de la Ley).
Son carreteras convencionales las que no reúnen las características propias de las autopistas, autovías y vías rápidas (Artículo 3.6 de la Ley).
1. Las autovías y vías rápidas carecerán de pasos y cruces al mismo nivel con otras vías de comunicación o con cualquier servidumbre de paso existente.
2. Lo establecido en el apartado anterior será también objetivo de la gestión administrativa en relación con los demás tipos de carreteras regulados en el presente Reglamento, en especial respecto a los pasos a nivel con vías de ferrocarril.
3. En este último caso, la Administración autonómica coordinará sus actuaciones con la Administración competente en materia de ferrocarriles y con las Entidades Locales por cuyo término municipal transcurra el cruce. Estas últimas procurarán facilitar la entrega de terrenos públicos o privados con el fin de construir puentes u otras posibles alternativas.
1. A los efectos de este Reglamento, no tendrán la consideración de carreteras ni se incluirán, por lo tanto, en las redes a las que se refieren los artículos siguientes:
2. A efectos de lo dispuesto en el epígrafe a) del apartado anterior, tendrán la consideración de caminos las vías de comunicación que, de modo prioritario, cubran las necesidades de tráfico generado en las áreas rurales, dando servicio a los predios agrarios (Del artículo 6.2 de la Ley).
Además, los caminos se caracterizan por ser aptos al menos para el tránsito rodado, no disponiendo del pavimento propio de las carreteras o no reunir los requisitos y características técnicas normales de las vías proyectadas para la circulación de vehículos automóviles. A estos se les aplicarán las limitaciones establecidas en el presente Reglamento, en relación con las carreteras de titularidad municipal.
3. La apertura permanente al uso público de los caminos de servicio o acceso a los que se refiere el epígrafe b) del apartado primero de este artículo, llevará implícita su incorporación al Plan General de Carreteras de Aragón, así como al Catálogo de la Red autonómica aragonesa, lo que supondrá que dichos caminos adquirirán la condición de carreteras. En estos casos se aplicarán las reglas sobre cambio de calificación establecidas en el artículo 11. (Del artículo 6.3 de la Ley).
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88.5 en relación con la ampliación de la zona de dominio público de las carreteras, tampoco tendrán esta consideración los caminos habilitados exclusivamente para la circulación de bicicletas, que podrán ser construidos fuera de los cascos urbanos por la Administración autonómica o por cualquiera de las Administraciones locales aragonesas.
2. Las Administraciones aragonesas promoverán la construcción de este tipo de vías dentro de sus respectivas competencias. Con este fin, se podrán elaborar Planes y poner en marcha medidas de fomento, de forma coordinada entre el Gobierno de Aragón y las Entidades Locales.
3. Igualmente, para la gestión de estas vías el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes en actuación coordinada con el Departamento de Cultura y Turismo podrá firmar convenios con las Entidades Locales aragonesas.
4. Para la cesión de estas vías a los Entes Locales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 16 en relación con el traspaso de las carreteras autonómicas a aquéllos.
5. No se regularán por lo dispuesto en el presente artículo los carriles bici ubicados en el interior del casco urbano de los municipios, que se regirán por la normativa y planeamiento urbanístico en cada caso aplicable. En todo caso los municipios deberán promover su construcción, en especial en las zonas urbanas de nueva realización, y también con la finalidad de lograr una adecuada unión con las vías a las que hacen referencia los apartados anteriores.
1. Las carreteras autonómicas que, como consecuencia de la ejecución de obras, pasen a reunir las características de una clase distinta de vía, adquirirán la calificación legal de ésta.
2. La modificación tendrá lugar tras la incoación de un procedimiento por la Dirección General de Carreteras, salvo en los supuestos en los que un Plan que haya legitimado la realización de las obras lo exceptúe de un modo expreso.
3. En el procedimiento deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para la nueva calificación legal de la carretera. A él deberán acompañarse planos descriptivos de esta última.
4. Instruido el procedimiento, el expediente deberá remitirse, en el plazo máximo de un mes, a informe de las Diputaciones Provinciales, los municipios y, en su caso, las Comarcas de Aragón afectadas. Todas estas entidades deberán publicar los oportunos edictos para general conocimiento, durante un plazo de quince días.
5. La resolución del procedimiento corresponderá al titular del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, quien dispondrá de un plazo máximo de tres meses para resolver. No obstante, antes de la resolución deberá transcurrir al menos un mes desde la fecha del envío del expediente a las Entidades locales al que hace referencia el apartado anterior.
6. En relación con las vías de titularidad autonómica que no tengan la consideración de carreteras y que como consecuencia de la realización de obras pasen a tener esta calificación, se aplicará el procedimiento regulado en el presente artículo.
7. No obstante, si el Departamento responsable de las vías de que trata el apartado anterior es el de Agricultura, el de Medio Ambiente o cualquier otro diferente del de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, deberá aplicarse la legislación sobre patrimonio de la Comunidad Autónoma.
8. El cambio en la calificación de las carreteras de titularidad provincial y municipal, se regulará por lo previsto en la normativa sobre régimen local.
1. Para la interpretación y aplicación de este Reglamento, las definiciones de «áreas de servicio», «arcén», «arista exterior de la calzada», «arista exterior de la explanación», «calzada», «elemento funcional», «explanación», «plataforma» y «variante de población» serán las contenidas en la legislación de carreteras del Estado (Artículo 4 de la Ley).
2. En relación con los demás términos técnicos relativos al ámbito de las carreteras empleados en este Reglamento y que sin embargo no sean definidos en él, se acudirá igualmente a las definiciones contenidas en la Ley 25/88, de 29 de julio, de Carreteras y, en particular, al Anexo de su Reglamento General aprobado por Real Decreto 1812/94, de 2 de septiembre.
3. La circulación en las carreteras para los diferentes tipos de vehículos podrá ser limitada por razones técnicas en función de la peligrosidad, protección contra el ruido o la contaminación, o del patrimonio cultural, preservación de espacios naturales protegidos, celebración de pruebas deportivas, garantía del tránsito del ganado así como por otras razones especiales que así lo justifiquen, en los términos regulados en el título VI del presente Reglamento. (Del artículo 5 de la Ley).
1. Las carreteras comprendidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento se integran en la Red autonómica aragonesa, en las Redes provinciales y en las Redes municipales. Sólo las primeras tendrán la consideración de carreteras autonómicas, mientras que las demás son titularidad de las respectivas Diputaciones Provinciales y Municipios.
2. En caso de duda, la titularidad de las vías a las que hace referencia el apartado anterior se acreditará por cualesquiera medios probatorios legalmente admisibles. En su defecto, se entenderá que pertenecen a aquella Administración que haya tramitado su construcción.
3. Junto a las Redes a las que hacen referencia los artículos siguientes, podrá crearse la Red de Caminos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que incluirá en su caso a las vías definidas como tales en este Reglamento en su artículo 9.2. Estas deberán incluirse en Catálogos específicos, en función de la titularidad de la vía, para cuya elaboración se aplicará lo dispuesto en los artículos 19 y 20.
1. Se consideran carreteras autonómicas las integradas en alguna de las clases pertenecientes a la Red autonómica aragonesa, que son las siguientes:
2. La Red Básica está integrada por las carreteras incluidas en los itinerarios que vertebran el territorio aragonés y conecta con la red viaria de titularidad estatal, con la de las Comunidades Autónomas limítrofes o con Francia. Sus finalidades son:
3. La Red Comarcal está integrada por las carreteras que vertebran una o varias comarcas y por aquellas que unen núcleos de importancia comarcal con la Red Básica o con sus zonas de influencia.
Sus finalidades son:
4. La Red Local comprende el resto de las carreteras autonómicas que son accesorias a los anteriores itinerarios y las de acceso a áreas naturales o de interés turístico, histórico o cultural, además de otras que puedan ser alternativas de la Red Comarcal.
Sus finalidades son:
5. Todas las carreteras integradas en las Redes a las que hacen referencia los apartados anteriores son de la titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón. (Del artículo 7.A de la Ley).
1. Se consideran carreteras de titularidad de las Entidades Locales aragonesas las que pertenecen a:
2. En las Redes municipales no se integrarán los caminos municipales y aquellos de titularidad privada, salvo que se hayan convertido en carreteras como consecuencia de la aplicación de algunos de los procedimientos regulados en el presente Reglamento.
3. Las carreteras construidas por particulares en ejecución del planeamiento urbanístico o para el servicio de núcleos urbanos se integrarán en las redes municipales, salvo que el plan u otro instrumento normativo haya dispuesto una solución diferente. En todo caso, se aplicará la legislación urbanística, en tanto estas vías no se conviertan en carreteras de titularidad municipal.
1. La titularidad de las carreteras reguladas en el presente Reglamento podrá cambiar de acuerdo con lo establecido en los siguientes apartados del presente artículo.
2. Respecto a las carreteras de titularidad de los Municipios, éstas podrán pasar a la titularidad de la Comunidad Autónoma. En este caso se requerirá el previo acuerdo de las entidades afectadas y la aprobación mediante Decreto del Gobierno autonómico, a propuesta del titular del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, que será quien incoará e instruirá el procedimiento. En todo caso se deberá estar a lo que disponga la legislación de régimen local.
3. El Gobierno de Aragón asumirá las titularidades y las competencias que tienen y están ejerciendo hoy las Diputaciones Provinciales en materia de carreteras, siempre que precedan los acuerdos positivos inter-partes, con las excepciones que establezcan dichas partes y que sean recogidas en los correspondientes Decretos que aprueben los acuerdos de transferencias. Dicha atribución de titularidades y de competencias exigirá, en su caso, el paralelo traspaso de servicios y de medios personales, financieros y materiales; todo ello, de conformidad con lo previsto en la Ley de Administración Local de Aragón. (De la Disposición adicional quinta).
4. En todos los casos, el cambio de titularidad se formalizará mediante acta de entrega, suscrita por las Administraciones interesadas, en la que se definirán con precisión los límites del tramo afectado y los bienes anejos.
5. El Catálogo de la Red autonómica aragonesa quedará modificado como consecuencia de lo dispuesto en los apartados precedentes.
6. La entrega de las vías urbanas a los municipios se regulará por el procedimiento establecido en el título VII de este Reglamento.
1. La gestión de las carreteras estatales podrá ser transferida a la Comunidad Autónoma de Aragón, en los términos que establezca la legislación aplicable.
2. La transferencia deberá ir acompañada del paralelo traspaso de servicios y de medios personales, financieros y materiales suficientes.
3. La transferencia a la que hace referencia el apartado anterior llevará consigo la modificación del Plan General de Carreteras de Aragón y del Catálogo de la Red autonómica aragonesa.
1. También podrá ser transferida a la Comunidad Autónoma de Aragón la titularidad o en su caso la gestión de vías de ferrocarril u otro tipo de vías de titularidad estatal que hayan dejado definitivamente de utilizarse, con el fin de ser empleadas para usos deportivos y turísticos.
2. En este caso se aplicará el procedimiento de transferencia regulado en la normativa estatal atendiendo a las exigencias de previa desafectación.
3. El Gobierno de Aragón podrá elaborar, en su caso, un Plan de utilización de este tipo de vías y podrá poner en marcha medidas de fomento para su empleo.
4. Igualmente y con las finalidades que acaban de exponerse, el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes coordinará sus actuaciones con otros Departamentos y, en particular, con el de Cultura y Turismo, quienes podrán colaborar en la gestión de estas vías.
1. El Catálogo de la Red autonómica aragonesa será aprobado mediante Decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta del titular del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, y se incorporará al Plan General de Carreteras de Aragón.
2. En él deberán constar todas las carreteras que sean de titularidad autonómica, con su identificación mediante las letras y números correspondientes a la Red a la que pertenezca (Básica, Comarcal o Local), así como su denominación y tramo. En su Anexo figurará una memoria en la que deberán constar los siguientes datos:
3. En el Catálogo se recogerán también los nuevos trazados en ejecución y su nueva denominación acorde con las Directrices de Ordenación Territorial que sean aplicables. (De la disposición adicional primera).
4. El Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes mantendrá permanentemente actualizado el Catálogo de la Red autonómica aragonesa y someterá a la aprobación del Gobierno de Aragón las sucesivas modificaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.
5. La modificación del Catálogo será automática cuando se trate de alguno de los supuestos relativos al cambio de titularidad de carreteras regulados en el artículo 16, en donde bastará con la incorporación de oficio por el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, una vez producido el cambio en la titularidad.
6. Igualmente, la modificación automática del Catálogo tendrá lugar por la construcción por la Comunidad Autónoma de nuevas carreteras de su titularidad, o por la desafectación de tramos de carreteras existentes a la que hace referencia el artículo 21. También tendrá lugar aquí la actuación de oficio a la que hace mención el apartado anterior.
7. El Catálogo de la Red autonómica aragonesa y sus sucesivas actualizaciones deberán publicarse en el «Boletín Oficial de Aragón».
1. Las Entidades Locales titulares de carreteras podrán, si lo estiman oportuno, elaborar y aprobar el Catálogo de sus respectivas Redes de carreteras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente.
2. Para su elaboración y aprobación, se aplicarán en su caso las previsiones de la legislación sobre régimen local relativas a los catálogos de los bienes de dominio público local.
3. El Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes prestará en este ámbito asesoramiento y apoyo técnico a las Entidades Locales.
4. En relación con lo dispuesto en este artículo y en el precedente, el Gobierno de Aragón promoverá la publicación, periódicamente actualizada, de un Mapa Oficial de Carreteras de la Comunidad Autónoma de Aragón, donde se detallen las diferentes redes existentes reguladas en el presente Reglamento.
1. Las carreteras o los tramos de éstas que dejen de utilizarse como tales y no se incluyan como elementos funcionales de otras serán objeto de desafectación, iniciándose el oportuno procedimiento por su titular. En él deberá acreditarse motivadamente la legalidad y oportunidad de la medida. (De la Disposición adicional sexta).
2. El Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes pondrá en conocimiento del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo la modificación de las circunstancias que motivaron la afectación, desarrollándose el procedimiento indicado en este artículo y en la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma. En todo caso será necesario realizar una previa información pública por plazo de un mes y la resolución deberá ser expresa. El plazo máximo para dictar esta última será de dos meses tras la finalización del trámite de información pública. La resolución deberá ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
La desafectación solo será efectiva cuando se extienda el acta de desafectación mencionada en este Reglamento y se incorpore el bien como patrimonial.
3. Los planes y demás instrumentos urbanísticos que impliquen la sustitución de determinados tramos de carreteras o dejen sobrantes, no producirán por sí mismos la desafectación, y los terrenos sustituidos o sobrantes continuarán afectos al dominio público viario mientras no se resuelva de modo expreso y en sentido contrario previo el oportuno expediente tramitado conforme a lo previsto en los apartados anteriores.
1. El proyecto de cualquier nueva infraestructura viaria contemplará todos los requisitos necesarios en materia de seguridad. (Artículo 8.1 de la Ley).
2. El mantenimiento de la red viaria objeto de regulación en el presente Reglamento dará prioridad a todas aquellas obras y actuaciones que incidan en la mejora de la seguridad vial. (Del art. 8.2 de la Ley).
3. El Gobierno de Aragón elaborará y aprobará anualmente un Plan de mejora de los tramos con mayor índice de siniestralidad, que contemple, además, la supresión de las travesías y puntos negros de las carreteras autonómicas. (Artículo 8.3 de la Ley).
4. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes coordinará sus actuaciones con los órganos de la Administración del Estado responsables de la seguridad vial, con los que intercambiará información y propuestas de actuación.
1. La Comunidad Autónoma de Aragón coordinará sus actuaciones en materia de carreteras con la Administración del Estado, con otras Comunidades Autónomas o con Entidades Locales pertenecientes a estas últimas, a efectos de proyectar o ejecutar accesos intercomunitarios u otras obras de interés conjunto.
Asimismo, y con arreglo a lo que establezcan los Tratados Internacionales firmados por España, la Comunidad Autónoma coordinará sus actuaciones en materia de carreteras con las entidades territoriales francesas que tengan por objeto la mejora de las infraestructuras transfronterizas. (Artículo 9 de la Ley).
2. Igualmente la Comunidad Autónoma de Aragón instará a las instituciones comunitarias para que promuevan actuaciones que permitan la mejora de las carreteras que transcurran por la Comunidad Autónoma de Aragón. Con este fin, coordinará sus iniciativas con el Gobierno de la Nación.
3. Con la finalidad de facilitar el diseño de la ordenación territorial y conforme a lo previsto en la Ley 1/01, de 8 de febrero, de modificación de la Ley 11/92, de 24 de noviembre, de Ordenación del Territorio, el Gobierno de la Nación remitirá al Gobierno de Aragón un ejemplar de cada uno de los proyectos de carreteras que promueva en el territorio de Aragón, antes de su aprobación definitiva, para que el órgano competente pueda emitir el correspondiente informe.
4. También llevará a cabo la Comunidad Autónoma de Aragón una actividad de colaboración con otras Entidades y órganos en relación con otras vías de comunicación de las que sean titulares, en particular ferrocarriles y aeropuertos, con el fin de lograr una eficaz conexión entre los diferentes medios de transporte.
5. En relación con lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán aprobarse convenios y otros instrumentos, y crearse órganos especiales con tal finalidad conforme a lo dispuesto por la normativa aplicable.
Corresponde al Gobierno de Aragón:
Corresponde al Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes:
1. Las Provincias y los Municipios ejercerán las competencias relativas a la proyección, construcción, gestión, explotación, conservación y señalización de los tramos de las Redes provincial y municipal y de los caminos de su titularidad, así como el ejercicio de las funciones de disciplina viaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Carreteras de Aragón, en el presente Reglamento y en la legislación relativa al régimen local.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar con el Gobierno de Aragón para el desempeño efectivo de las mencionadas funciones.
2. Las Entidades Locales aragonesas deberán prestar colaboración a la Administración autonómica en todos los supuestos previstos en la normativa vigente.
3. En relación con lo dispuesto en el apartado primero, podrán aprobar reglamentos en materia de carreteras, que en todo caso tendrán carácter supletorio respecto del presente Reglamento. (De la Disposición final segunda).
4. Si fueran titulares de travesías y redes urbanas o metropolitanas, serán competentes para realizar la construcción y conservación de las calzadas incluidas en éstas, e igualmente la señalización de las vías y la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad vial.
1. El Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, para el ejercicio de sus competencias, podrá recabar de las Diputaciones Provinciales y de los Ayuntamientos la información que precise sobre antecedentes técnicos, proyectos, ejecución y conservación de obras relacionadas con carreteras de titularidad de aquellas Corporaciones Locales, que vendrán obligadas a facilitar la información requerida o a explicar, en su caso, motivadamente, la imposibilidad de hacerlo (Artículo 11.2 de la Ley).
2. El Gobierno de Aragón y, en particular, el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, llevarán a cabo las actuaciones de coordinación y cooperación con otros Departamentos de la Administración autonómica, Administraciones y entidades públicas de diferente ámbito, en ejercicio de sus competencias sobre carreteras, caminos y otras vías de comunicación reguladas en el presente Reglamento, en los términos de lo dispuesto en el artículo 23.
1. Se crea la Comisión del Plan General de Carreteras de Aragón como órgano administrativo colegiado, integrado en el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. (Artículo 12.1 de la Ley).
2. La Comisión del Plan General de Carreteras de Aragón estará integrada por:
3. El Presidente representa a la Comisión en sus relaciones con los órganos de la Comunidad Autónoma y de otras Administraciones públicas y ejercerá las facultades propias que la legislación aplicable atribuye al Presidente de los órganos colegiados.
4. La Comisión designará, de entre sus miembros, un Secretario. Este podrá ser asistido con carácter permanente por un técnico competente, empleado público de la Diputación General de Aragón, que será propuesto por la Comisión y designado por el Consejero. En caso de ausencia o enfermedad del Secretario, éste será sustituido por el suplente correspondiente. (Del artículo 12.3 de la Ley).
5. Son funciones del Secretario preparar y enviar las convocatorias de las reuniones; asistir a las reuniones; levantar acta de lo acordado; preparar y enviar a los miembros de la Comisión las copias de la documentación que vaya a ser debatida o discutida; custodiar el archivo de la Comisión y gestionar el Registro de entrada y salida de documentos; así como cualesquiera otras funciones que le sean encomendadas por el Reglamento interno o por el Presidente.
6. Los representantes de los Municipios designarán a los miembros de la Comisión a los que hace referencia la letra d) del apartado segundo en el plazo de un mes a partir de la renovación de los órganos directivos de la federación o asociación tras la celebración de las elecciones locales.
Además, deberán elegirse dos miembros suplentes para cada miembro titular, que les sustituirán, por orden de preferencia, en caso de ausencia o enfermedad. Si dimitieran la totalidad de los miembros elegidos en todos o en alguno de los ámbitos territoriales provinciales, se procederá en el plazo de un mes al nombramiento de los nuevos.
1. Compete a la Comisión del Plan General de Carreteras de Aragón:
2. La Comisión del Plan General de Carreteras elaborará y aprobará su Reglamento interno de funcionamiento (Artículo 12.5 de la Ley) que deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Aragón».
3. El desarrollo de las reuniones se regirá por lo dispuesto en la legislación aplicable a los órganos colegiados y, en lo no previsto por ésta y en su desarrollo, por su Reglamento interno.
1. El Plan General de Carreteras es el instrumento de planificación de las carreteras de Aragón, en el marco de la planificación general de la economía y de la ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma. (Del artículo 13.1 de la Ley).
2. El objetivo general del Plan es contribuir a la articulación y vertebración territorial de Aragón, aumentando el grado de accesibilidad de todas las partes del territorio aragonés, y favoreciendo así las relaciones interiores y las externas con otras Comunidades Autónomas y con el Sur de Francia.
3. Su carácter será vinculante para las Administraciones aragonesas competentes en materia de carreteras.
4. El Plan deberá contener las previsiones, objetivos y prioridades de actuación en las vías que integran la Red autonómica, las Redes provinciales y las Redes municipales, las infraestructuras complementarias, en su caso, y los criterios para su revisión. (Artículo 13.2 de la Ley).
5. La aprobación y revisión del Plan General de Carreteras se hará mediante Decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. (Artículo 13.3 de la Ley).
Entre los objetivos del Plan General de Carreteras deberán fijarse los siguientes:
El Plan General de Carreteras incluirá las siguientes determinaciones:
El Plan General de Carreteras de Aragón estará integrado por los siguientes documentos:
1. El Plan General de Carreteras se elaborará con sujeción a las siguientes previsiones mínimas de garantía y procedimiento:
2. La aprobación del Plan General de Carreteras llevará implícita la declaración de utilidad pública. (Artículo 16.2 de la Ley).
3. Un resumen del Plan General de Carreteras de Aragón se remitirá a las Cortes de Aragón para su conocimiento.
4. A los efectos de la mejor formulación del Plan y en lo relativo a las carreteras de titularidad de entes locales, podrá integrarse una representación de los Servicios técnicos de estos entes en el equipo técnico encargado de la formulación del Plan.
1. El Plan General de Carreteras será objeto de revisión cada cinco años. Asimismo, se podrán introducir modificaciones de detalle cuando lo requieran las circunstancias. (Artículo 17.1 de la Ley).
2. Las revisiones periódicas y las modificaciones substanciales del Plan se ajustarán a las mismas garantías y procedimiento establecidos en el artículo precedente, como necesarios para su aprobación. (Artículo 17.2 de la Ley).
3. Las modificaciones de detalle serán aprobadas mediante Orden del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. (Artículo 17.3 de la Ley).
4. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por modificaciones de detalle cuando se trate de mejoras y ensanches de plataforma, mejoras de trazado, mejoras de firme, variaciones que no afecten a núcleos de población y obras complementarias; y por modificaciones substanciales, todos los demás supuestos.
1. El Gobierno de Aragón y las Administraciones Locales aragonesas titulares o gestoras de carreteras llevarán a cabo las actuaciones necesarias para la correcta ejecución y seguimiento de las previsiones contenidas en el Plan General de Carreteras de Aragón, dentro de su ámbito territorial y de acuerdo con sus competencias.
2. El cumplimiento de las actuaciones contenidas en los diferentes apartados del Plan será obligatorio en el orden previsto en éstos, salvo en los casos en los que se trate de previsiones que carezcan por su modo de formulación de carácter imperativo.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior también se verá condicionado por las previsiones contenidas en las normas presupuestarias. Para evitar posibles distorsiones, el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes coordinará en todo momento la aplicación del Plan con el Departamento de Economía, Hacienda y Empleo.
4. Con la finalidad de lograr una correcta ejecución y aplicación del Plan, las Entidades Locales aragonesas titulares o gestoras de carreteras remitirán a la Comisión del Plan General de Carreteras, antes del 31 de marzo de cada año, información sobre las actuaciones viarias que hayan realizado en el año anterior y de aquéllas que tengan previstas para el ejercicio presupuestario en curso, y en especial aquellas que tengan relación con lo previsto en el Plan.
5. Igualmente, estas últimas podrán acompañar a lo anterior con las sugerencias y cuestiones que puedan contribuir a una mejor ejecución y seguimiento del Plan General de Carreteras.
El Consejo de Gobierno podrá, excepcionalmente, acordar, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, la ejecución de actuaciones o de obras no previstas en el Plan General de Carreteras en casos de reconocida urgencia o excepcional interés público debidamente fundados, sin que, en ningún caso, puedan modificar o afectar a las características y principios básicos recogidos en el Plan. (Artículo 19 de la Ley).
1. Las Diputaciones Provinciales, en tanto mantengan la titularidad sobre sus actuales carreteras, y los municipios, elaborarán sus Planes de carreteras en desarrollo del Plan General de Carreteras de Aragón y en coordinación con el mismo. (Artículo 20.1 de la Ley).
2. Los planes de carreteras provinciales y municipales deberán ser sometidos, previamente a su aprobación, a informe vinculante del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes que, de no emitirse en el plazo de dos meses, se entenderá favorable. (Artículo 20.2 de la Ley).
3. El informe al que se refiere el apartado anterior podrá versar sobre todos los aspectos a que alcance el contenido del Plan; en el caso de no ser favorable a su totalidad, indicará aquellos extremos que deban ser objeto de corrección o ampliación. (Artículo 20.3 de la Ley).
4. Un resumen de los Planes regulados en el presente artículo deberá ser publicado, a efectos informativos, en el «Boletín Oficial de Aragón».
1. El contenido de estos Planes no podrá ser contrario al del Plan General de Carreteras de Aragón.
2. En el caso en que el Plan General de Carreteras de Aragón en alguna de sus revisiones introduzca contenidos obligatorios no previstos en los Planes de carreteras de las Entidades Locales aragonesas, aquél prevalecerá sobre lo previsto en estos últimos, que deberán modificarse o revisarse para adaptarse al Plan General en el plazo máximo de un año tras la aprobación del Plan General de Carreteras.
3. Los Planes municipales de carreteras tendrán la forma de Plan Especial según lo dispuesto en la legislación urbanística. Deberán contener la descripción de todas las carreteras de titularidad del municipio, con los datos necesarios para la identificación de cada una de ellas, así como el plano del término municipal con las diferentes vías existentes y los medios de financiación y de ejecución previstos.
4. En relación con la actuación de las Diputaciones Provinciales en materia de planificación viaria, se aplicará lo previsto en la legislación sobre régimen local, en relación con los tipos de Planes aprobados por estas entidades.
Con el fin de garantizar la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados, el Plan General de Carreteras de Aragón deberá armonizarse con el Plan de Carreteras del Estado, con los Planes análogos de otras Comunidades Autónomas limítrofes y con los Planes de las Entidades Locales aragonesas, en relación con las actuaciones con incidencia mutua.
1. El Plan General de Carreteras deberá coordinarse con la ordenación territorial, en los términos que resulten exigibles por la legislación que regula dicha ordenación. (Artículo 18 de la Ley).
2. En particular, el Plan General de Carreteras deberá adaptarse a las Directrices Generales de Ordenación Territorial, y en particular en cuanto aquéllas se refieran a la formulación y ejecución de la política sectorial de carreteras, y en cuanto establezcan los criterios para la localización y ejecución de las infraestructuras viarias.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior deberá entenderse en función del carácter vinculante que se otorgue a las Directrices Generales que afecten a las infraestructuras viarias.
1. El Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes coordinará las diferentes actuaciones relacionadas con la planificación en este ámbito con los demás Departamentos.
2. En particular, la coordinación tendrá lugar con los órganos responsables de la ordenación territorial y, además, con los relativos al transporte, medio ambiente, patrimonio cultural, agricultura, vías pecuarias, turismo, hacienda pública y, en general, con los diferentes órganos responsables de la ordenación de los diferentes sectores económicos.
3. En relación con lo anterior, el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes someterá a informe de otros Departamentos los estudios y proyectos de carreteras que afecten a competencias de titularidad de éstos.
1. La planificación de carreteras deberá coordinarse con la medioambiental, en especial la relativa a los espacios naturales protegidos, con el fin de definir con precisión las excepciones y especialidades que deben aplicarse a las carreteras que atraviesen este tipo de lugares. En todo caso se tendrá en cuenta las previsiones de la legislación básica del Estado en relación a la prevalencia entre planificaciones.
2. Igualmente, la planificación de carreteras deberá coordinarse con la relativa al patrimonio cultural, con la finalidad de hacer compatible la construcción, mejora y conservación de las carreteras con la protección y difusión del patrimonio cultural aragonés.
3. Cuando se trate de Planes Especiales de protección medioambiental o de bienes pertenecientes al patrimonio cultural aprobados por los respectivos municipios o las Administraciones competentes en la materia, la coordinación tendrá lugar según lo previsto en los artículos siguientes, con respeto de lo dispuesto en la legislación urbanística, medioambiental y sobre patrimonio cultural.
1. Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a carreteras aragonesas autonómicas, provinciales o municipales, el órgano municipal o de la Administración competente para otorgar la aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto al Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, para que emita, en el plazo de un mes a contar desde la recepción, y con carácter vinculante, informe comprensivo de las sugerencias que estime conveniente. Si transcurrido dicho plazo y un mes más no se hubiera evacuado el informe citado por el referido Departamento, se entenderá su conformidad con el mismo. (Del artículo 30.2 de la Ley).
2. El contenido de este informe deberá limitarse a aspectos relativos a la incidencia de dicho planeamiento en la normativa y en la planificación de carreteras, y su carácter vinculante se extenderá exclusivamente a aquellos aspectos que se refieran al ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma.
3. En lo relativo a la incidencia de la construcción de carreteras y variantes en el planeamiento urbanístico, se estará a lo dispuesto en el capítulo II del Título IV.
1. Conforme a lo dispuesto por la legislación, el Plan General de Carreteras de Aragón prevalecerá sobre la planificación urbanística en los aspectos relativos al sistema viario y de comunicaciones. En relación a los Montes incluidos en el Catálogo se estará a lo que disponga la legislación específica.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, dicho Plan no podrá contener determinaciones urbanísticas, como la asignación de usos, zonificaciones, indicación de alineaciones o creación de dotaciones y reservas de suelo.
1. Los terrenos destinados a carreteras en los diferentes instrumentos de planificación urbanística municipal que se encuentren ubicados en suelo urbano o urbanizable tendrán la consideración de sistemas generales, que serán desarrollados y ordenados a través de los Planes Especiales previstos en la legislación urbanística cuando se considere necesario.
2. La calificación y clasificación urbanística de los terrenos situados en las zonas de dominio público y protección delimitadas en el presente Reglamento deberá garantizar el respeto de las limitaciones a la propiedad reguladas en el título VI.
3. Igualmente, los instrumentos de planeamiento urbanístico municipal deberán contener las disposiciones necesarias para garantizar la existencia de intersecciones o enlaces suficientes y adecuados entre las obras de urbanización de las unidades de actuación y el sistema viario objeto de regulación en este Reglamento.
1. Con el fin de facilitar el mejor acceso y conocimiento de los lugares y parajes de interés cultural, medioambiental o de otra naturaleza, la señalización de carácter turístico en todas las carreteras que transcurran por el territorio de la Comunidad Autónoma y no sean de titularidad estatal deberá ser objeto de previa autorización por la Dirección General de Carreteras además de la que corresponda otorgar al titular de la vía. Esta señalización comprenderá, además de las peculiaridades antes mencionadas, la de los servicios y alojamientos de los que disponen los municipios próximos a la carretera. Independientemente de los organismos que preceptivamente deban dar su aprobación como tal información turística.
2. Los carteles que se ubiquen en lugares visibles desde las carreteras objeto de regulación en el presente Reglamento tendrán la consideración de carteles informativos, con independencia de la entidad, pública o privada, que haya participado en su financiación. En ningún caso se considerarán como publicidad.
3. El Gobierno coordinará sus competencias sobre medio ambiente, patrimonio cultural y turismo con la Administración General del Estado, a efectos de la señalización turística de las carreteras de titularidad de esta última.
4. La Dirección General de Carreteras, junto con el Departamento de Industria, Comercio y Turismo, establecerá un programa de señalización de Polígonos Industriales que permitan una mejor señalización y un mejor acceso.
1. El Gobierno de Aragón elaborará igualmente un Plan de pasos de ganado por las carreteras convencionales de titularidad autonómica, provincial y municipal, que sean cruzadas por vías pecuarias.
2. El Plan será elaborado conjuntamente por el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y los de Agricultura y Medio Ambiente, y su aprobación corresponderá, mediante acuerdo, al Gobierno de Aragón.
3. Será necesario consultar, por el plazo de dos meses, a las Entidades Locales afectadas, al igual que a las Cámaras Agrarias Provinciales de Aragón y a las organizaciones profesionales agrarias que tengan la consideración de más representativas en el ámbito autonómico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley 2/96, de 14 de mayo, de Cámaras Agrarias de Aragón.
4. El Plan de paso de ganado contendrá determinaciones relativas a la delimitación de itinerarios, coordinación de pasos, horarios y temporadas, medidas de seguridad, señalizaciones, así como planos detallados de los lugares de cruce e instrumentos de financiación de las diferentes actuaciones.
En relación con la seguridad, se requerirá la colaboración de los órganos competentes en la materia.
5. Las señales ubicadas en los pasos regulados en el presente artículo que se refieran a las carreteras objeto de regulación en este Reglamento tendrán la consideración de carteles informativos.
6. En la financiación del Plan participarán las diferentes Administraciones por él afectadas y podrán contribuir igualmente entidades privadas.
7. El Gobierno de Aragón coordinará sus competencias sobre vías pecuarias con la Administración General del Estado, a efectos de regular el paso de ganado por las carreteras de titularidad estatal en las que aquél pueda tener lugar.
1. Los diferentes planes, estudios y proyectos de carreteras a los que hace referencia este Reglamento, al igual que la dirección, conservación y explotación de las diferentes obras, serán realizados por el personal técnico competente, de acuerdo con lo previsto sobre esta materia en las disposiciones reguladoras de las profesiones tituladas.
2. Los estudios, anteproyectos y proyectos de carreteras se regularán por lo dispuesto en el capítulo II del título IV.
1. La financiación de las actuaciones en la red autonómica de carreteras y en las redes provinciales y municipales se realizará mediante las consignaciones que se incluyan en los presupuestos de la correspondiente Administración pública y los recursos provenientes de la Administración general del Estado, de cualquiera de las otras Administraciones públicas, de los organismos nacionales e internacionales y, excepcionalmente, de particulares. (Artículo 21.1 de la Ley).
2. Asimismo, podrán obtenerse recursos para financiar las actuaciones a las que se refiere el apartado anterior mediante la imposición de contribuciones especiales a los propietarios de los terrenos que resulten especialmente beneficiados por la creación o mejora de las infraestructuras viarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de este Reglamento y en las demás normas aplicables. (Del artículo 21.2 de la Ley).
3. La financiación de las actuaciones en materia de carreteras podrá también realizarse cuando así sea procedente mediante los mecanismos establecidos en la normativa urbanística, en los supuestos afectados por ésta.
4. Los ingresos procedentes de la recaudación por daños a las carreteras autonómicas se afectarán a los gastos por conservación de las carreteras de la Red autonómica si una norma con rango de Ley lo autoriza.
5. El Gobierno de Aragón destinará, en el proyecto de Ley de Presupuestos, al menos un uno por ciento de la inversión realizada en carreteras para la financiar la rehabilitación del patrimonio natural y cultural afectado por la red viaria o para la corrección de los impactos ambientales y paisajísticos producidos por aquélla. Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio de la existencia de otras consignaciones para los fines mencionados.
1. La financiación de las carreteras autonómicas con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma se consignará en las partidas correspondientes en los proyectos de Ley anuales de Presupuestos, al igual que en los de Leyes específicas que habiliten la aprobación de créditos extraordinarios, según lo dispuesto en el Texto refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma.
2. En los casos que sea preciso y cuando exista financiación de otras entidades públicas y privadas, el Gobierno de Aragón deberá especificar, en el proyecto anual de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, la procedencia de las cantidades destinadas a la financiación de carreteras de su titularidad, al igual que el procedimiento a seguir para la utilización de dichos fondos.
1. La Administración General del Estado, las Entidades Locales aragonesas y otras Entidades Públicas podrán concertar con la Comunidad Autónoma de Aragón, para obras de construcción, acondicionamiento, mejora o conservación de las carreteras autonómicas:
2. A los solos efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran elementos complementarios de la carretera:
3. Las aportaciones financieras podrán determinarse:
1. La colaboración a la que hace mención el artículo precedente podrá instrumentarse a través de los diferentes medios regulados en la legislación vigente y, en especial, por medio de convenios o acuerdos de cooperación.
En éstos se harán constar la clase de aportación y su cuantía, en el caso de que sea dineraria, así como la forma y los plazos en los que se pondrá a disposición de la Administración autonómica los medios de cooperación. Igualmente, las fórmulas para garantizar su efectividad y los compromisos y obligaciones recíprocas, en particular los relativos a la consignación del gasto en los presupuestos correspondientes a los años en que aquél deba llevarse a cabo.
2. Con especial referencia a las travesías y tramos urbanos, podrán suscribirse acuerdos de cooperación con los municipios afectados, a fin de compartir las cargas y servicios entre las Administraciones afectadas. En estos casos, se aplicará el procedimiento previsto en el título VII (Del artículo 22 de la Ley).
1. La financiación de las carreteras de titularidad local se llevará a cabo a través de los procedimientos presupuestarios previstos en la legislación sobre régimen local, y responderá a los mismos objetivos y principios establecidos en el artículo 51.
2. Las Administraciones Locales aragonesas podrán beneficiarse igualmente de los instrumentos de colaboración mencionados en el artículo 52, por parte de la Administración del Estado y de la autonómica, en relación con las carreteras de titularidad local. En estos casos se aplicará la normativa relativa a la cooperación financiera con las Entidades Locales.
3. La colaboración de las Diputaciones Provinciales en la financiación de las carreteras municipales se regirá por la normativa reguladora del régimen local.
1. Los particulares podrán colaborar en la construcción de carreteras autonómicas o locales mediante aportaciones en dinero, cesiones gratuitas de terrenos, renuncia a indemnización por diferentes cargas, así como en general la aportación de cualesquiera de los elementos complementarios a los que hace referencia el apartado segundo del artículo 52.
2. A estos efectos, presentarán ante la Administración competente sus propuestas de colaboración, en las que deberán constar:
3. Tras la aceptación del ofrecimiento, se firmará un convenio o acuerdo entre las partes interesadas.
4. Si se trata de cesión de terrenos, deberá aplicarse la legislación relativa al patrimonio de la Comunidad Autónoma o de las Entidades Locales y la legislación urbanística, y los terrenos destinados a la carretera adquirirán en todo caso el carácter de bienes de dominio público, adscritos al Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. También podrán inscribirse en el Registro de la propiedad por medio de los asientos que procedan de acuerdo con la normativa hipotecaria.
1. Cuando se trate de accesos a carreteras en los casos en los que éstos sean de interés público o no exista la posibilidad de otro tipo de accesos, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior sin perjuicio de la posibilidad de colaboración de las Administraciones Públicas en su financiación.
2. No obstante, el importe de las obras de creación de nuevos accesos a zonas residenciales, industriales o de servicios que no esté contemplado de otra forma en la normativa aplicable, podrá correr a cargo de los propietarios de los terrenos, edificaciones o instalaciones incluidos en dichas zonas previo convenio sobre el particular.
3. También en el supuesto indicado en el apartado anterior correrán a cargo de los titulares de terrenos y edificaciones beneficiados las indemnizaciones que deban realizarse por la construcción del acceso y las derivadas de la destrucción de plantaciones, obras e instalaciones.
4. En todos estos casos, deberá aprobarse un proyecto de ordenación o de reordenación de accesos, que incluirá un estudio económico en donde se detallen los gastos y partidas para su ejecución, que deberán sufragarse por los propietarios de los terrenos e instalaciones.
1. Cuando la Ley lo autorice y siguiendo los principios establecidos en ella, el Gobierno de Aragón, a propuesta de los Departamentos competentes en materias de Hacienda y Carreteras, podrá acordar el establecimiento de contribuciones especiales por la realización de obras en la red de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma a que se refiere este artículo. El establecimiento de contribuciones especiales en relación a obras realizadas en otras redes, se regirá por lo previsto en la legislación reguladora de las Haciendas locales.
2. El establecimiento mediante Decreto del Gobierno de Aragón de las contribuciones especiales referidas en el apartado anterior, deberá observar los siguientes principios y criterios para la determinación de los elementos esenciales del tributo que, en todo caso, deberán corresponderse con los establecidos legalmente:
1. Las carreteras que vayan a explotarse en régimen de gestión indirecta se financiarán mediante los recursos propios de la Comunidad Autónoma, de los concesionarios, los ajenos que éstos movilicen y las subvenciones que para ello pudieran otorgarse. (Artículo 23 de la Ley).
2. Cuando se trate de autopistas de peaje, construidas por la Comunidad Autónoma o transferidas, en su caso, por el Estado, los peajes se calcularán en función de la longitud y el coste efectivo de construcción, gestión y mantenimiento de cada tramo de acuerdo con la legislación general de autopistas y el contrato que, en su caso, resulte aplicable.
Igualmente, la construcción de carreteras puede someterse al régimen regulado en la legislación estatal sobre contratos en relación con el contrato de concesión de obras públicas. La explotación de acuerdo con este sistema se regulará también por lo dispuesto en el Título V.
La ejecución de las obras de construcción de las carreteras, vías rápidas, autovías y autopistas podrá ser contratada mediante la modalidad de abono total del precio, en los casos en que se den los requisitos establecidos por la normativa vigente. (Del artículo 24 de la Ley).
La Comunidad Autónoma podrá concertar operaciones de endeudamiento que permitan la financiación de la construcción y explotación de carreteras, vías rápidas, autovías y autopistas. (Artículo 25 de la Ley).
En las actuaciones en materia de carreteras que se proyecten por la Administración del Estado, la Comunidad Autónoma de Aragón u otras Comunidades Autónomas, deberán procurar establecer relaciones recíprocas de colaboración, a fin de obtener la información conjunta necesaria para llevar a buen fin tales actuaciones.
El Gobierno de Aragón coordinará las relaciones de carácter informativo. (Artículo 26 de la Ley).
Los Estudios de Carreteras que exija en cada caso la ejecución de una obra se clasifican en las siguientes categorías, según su finalidad:
1. Consiste en la definición de un esquema vial en un determinado año horizonte, así como de sus características y dimensiones recomendables, necesidades de suelo y otras limitaciones, a la vista del planeamiento territorial, urbanístico y del transporte.
2. Constará de Memoria con sus Anejos y Planos.
3. Deberá comprender una recopilación y análisis de datos referentes a la estructura socioeconómica, la ordenación territorial, los aspectos medioambientales, la demanda de transporte y su evolución y la seguridad vial. En relación con todos estos aspectos, deberá evaluar las previsiones y las alternativas existentes.
1. Consiste en la recopilación y análisis de los datos necesarios para definir con carácter general las diferentes soluciones de un determinado problema, con una evaluación de todos sus posibles efectos.
2. Constará de Memoria con sus Anejos y Planos.
3. Comprenderá una recopilación, análisis y evaluación de datos relativos a estudios de planeamiento, de tráfico y seguridad vial, medioambientales o geológicos, y deberá proponer a continuación las soluciones concretas posibles al problema planteado.
4. En concreto, podrá pronunciarse sobre aspectos relativos a las expropiaciones y modificaciones de servidumbres y accesos, cambios en el planeamiento urbanístico, eliminación de cruces a nivel, afecciones medioambientales y aquellos otros con una naturaleza análoga a los anteriores.
1. Consiste en la definición, en líneas generales, del trazado de la carretera, a efectos de que pueda servir de base al expediente de información pública que en su caso deba incoarse.
2. Constará de Memoria con sus anejos y planos.
3. Estos deberán contener una referencia a las razones que justifican la declaración de interés general de la carretera y la concepción general de su trazado, así como la definición geográfica y funcional de las opciones de trazado analizadas, con una referencia a las ventajas e inconvenientes de las diferentes opciones existentes, con una valoración de los aspectos territoriales y urbanísticos, del transporte, el tráfico y la seguridad vial, así como del coste de los terrenos, derechos afectados y servicios.
4. Igualmente, incluirá el estudio de impacto ambiental de las diferentes opciones, en los casos en los que sea preceptivo el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. En los demás supuestos, contendrá un análisis ambiental de las alternativas y las correspondientes medidas correctoras y protectoras necesarias.
5. Se exigirá estudio informativo para las obras de autopistas, autovías y vías rápidas que supongan un nuevo trazado, las de nuevas carreteras, así como las de variantes no incluidas en el planeamiento vigente de las poblaciones afectadas.
6. Este documento será el que se utilice en relación con la modificación del planeamiento urbanístico regulada en el artículo 74 de este Reglamento.
1. Consiste en la fase de perfeccionamiento del estudio previo o informativo en el que, tras haber sido decidida la solución óptima a un determinado problema y estableciéndose en el estudio previo o informativo su trazado y características funcionales, se determine la solución técnica más adecuada.
2. Según el texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, constará de Memoria con sus Anejos, Planos y Presupuesto.
Figurará en dicha Memoria la manifestación expresa y justificada de que el anteproyecto comprende una obra completa.
3. Contendrá además una referencia a los aspectos técnicos, sociales, medioambientales, económicos, territoriales y administrativos, que inciden en el problema planteado. Junto a ello, datos cartográficos, con planos generales de trazado de escala de al menos 1/5000; datos geológicos, geotécnicos, hidrológicos y territoriales; así como un estudio financiero y administrativo sobre los costes y régimen de utilización de la carretera; y, finalmente, los criterios de valoración de la obra y de los terrenos, derechos y servicios afectados.
4. Igualmente, incluirá las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental, en los casos en los que sea preceptiva o, en defecto de estudio informativo, el estudio de impacto ambiental de las distintas opciones, según la normativa aplicable. En los demás supuestos, contendrá un análisis ambiental de las alternativas y las correspondientes medidas correctoras y protectoras necesarias.
1. Los proyectos de construcción desarrollarán completamente la solución adoptada, con los datos necesarios para hacer factible su ejecución. El proyecto comprenderá todas las fases, desde la adquisición de los terrenos necesarios hasta la puesta en servicio de la vía de que se trate. (Artículo 27.1 de la Ley).
2. Los proyectos de construcción de carreteras incluirán obligatoriamente planes de restauración del medio ambiente afectado tanto por el propio trazado como por los materiales extraídos en puntos externos al trazado para ser empleados en la construcción de éste, así como por los vertederos. (Artículo 27.2 de la Ley).
3. Constará de Memoria con sus Anejos, Planos, Pliego de Prescripciones Técnicas y Presupuesto.
4. Deberán redactarse con los datos y la precisión necesarios que permitan ejecutar las obras sin la intervención del autor o autores del proyecto.
5. En la Memoria deberán describirse las necesidades a satisfacer y la justificación de la solución proyectada, y deberán contener:
6. Cuando el proyecto tenga por objeto obras de rehabilitación y conservación, mejoras de firme y restablecimiento de las condiciones de las vías, se podrá prescindir de alguno de los datos contenidos en el apartado anterior, siempre que quede garantizada la definición, valoración y ejecución de las obras, y se hubiera previsto en todo caso la solución de las repercusiones en la circulación durante la ejecución de la obra.
1. Es la parte del proyecto de construcción que contiene los aspectos geométricos y la definición concreta de los bienes y derechos afectados, así como de los centros de población, producción o enlace con otros medios de transporte a los que afecte la vía, con la justificación técnica correspondiente.
2. Constará de Memoria con sus Anejos y planos, Pliego de Prescripciones Técnicas y Presupuesto.
3. Deberá contener una definición precisa del trazado proyectado; los datos de identificación de éste; la determinación del terreno a ocupar por la carretera y sus elementos funcionales; la definición y valoración de las expropiaciones y la reposición de servidumbres y servicios afectados; los documentos necesarios para promover las autorizaciones administrativas previas a la ejecución de las obras; la relación de los bienes y derechos afectados, con la individualización y descripción material en plano parcelario; y el presupuesto de la obra.
1. Los estudios y proyectos de carreteras que deban someterse al trámite de información pública, regulada en el artículo 75, serán objeto de aprobación provisional y aprobación definitiva. En los demás supuestos serán objeto únicamente de aprobación definitiva.
2. Cuando se utilice el término «aprobación» sin especificación alguna, se entenderá que se trata de aprobación definitiva, salvo que del contexto en que se emplee se deduzca claramente lo contrario.
3. La aprobación provisional implicará la declaración de que el estudio o proyecto cumple con las prescripciones normativas establecidas, y permitirá practicar, en su caso, la información pública y la oficial correspondiente, así como cuantos otros trámites sean preceptivos o convenientes antes de realizar la aprobación definitiva.
4. El órgano competente para la aprobación provisional y definitiva es el órgano de contratación ordinario del Departamento, sin perjuicio de las delegaciones que se puedan llevar a cabo. En los proyectos sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, no podrá realizarse la aprobación definitiva hasta que no se haya formulado la correspondiente declaración de impacto ambiental por el órgano ambiental.
5. También será necesario informar a los Municipios y a las Administraciones o entidades públicas afectadas por el estudio o proyecto, con el fin de que puedan formular las alegaciones y observaciones que estimen convenientes, así como nuevas propuestas o alternativas, en los plazos que establezca la Dirección General de Carreteras. El órgano competente será el mencionado en el apartado anterior, que antes de resolver deberá examinar las alegaciones y propuestas realizadas.
6. En relación con lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se trate de anteproyectos y proyectos que desarrollen un estudio informativo aprobado previamente, no será preceptivo el trámite antes mencionado. Igualmente, cuando se trate de estudios, anteproyectos y proyectos que tengan por objeto la ejecución de las obras de reposición y conservación, ensanches y mejoras de trazado o firme, y restablecimiento de las condiciones de las vías, no se observará tampoco el trámite de información oficial regulado en el apartado precedente.
1. La aprobación de los proyectos de construcción implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres. (Artículo 29.1 de la Ley).
2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirán también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente. (Artículo 29.2 de la Ley).
1. Sin perjuicio de los reglamentos y normas técnicas de ámbito general que sean de aplicación, el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, a propuesta del Director General de Carreteras, podrá aprobar las normas e instrucciones a las que deban sujetarse los estudios de las carreteras reguladas en el presente Reglamento, y deberán revisarse de un modo periódico para su permanente actualización.
2. Estas normas deberán publicarse en el «Boletín Oficial de Aragón».
1. Los proyectos de carreteras sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental serán los incluidos en los supuestos definidos por la normativa de evaluación de impacto ambiental. (Del artículo 28.1 de la Ley).
2. El órgano sustantivo al que hace referencia la normativa autonómica general sobre evaluación de impacto ambiental es en este ámbito el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, que será quien elabore el correspondiente estudio de impacto ambiental previo a la declaración de impacto ambiental llevada a cabo por el órgano ambiental.
3. En las actuaciones con reserva en el planeamiento urbano vigente en donde no sea exigido el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, deberá existir un análisis ambiental de la opción reservada, con el correspondiente proyecto de medidas correctoras, que deberá hacerse público.
4. La información pública correspondiente al procedimiento regulado en el presente artículo se realizará en la fase de estudio informativo o, en su defecto, en aquélla en la que se estudien las diferentes opciones de trazado.
5. En los supuestos en los que la declaración de impacto ambiental haya sido favorable, se recogerán en el proyecto las condiciones que deben establecerse con el fin de lograr una adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales, en los términos establecidos por aquélla.
6. El contenido de los estudios y declaraciones de impacto ambiental en materia viaria será el establecido con carácter general en la normativa específica. En todo caso, deberá comprender una recopilación, análisis y evaluación de datos relacionados con la vía que puedan afectar al medio ambiente y, en particular, los relativos a estudios de planeamiento, tráfico y seguridad vial, hidrológicos, geológicos, de la fauna y de la flora afectadas, así como cualesquiera otros aspectos que incidan en el medio natural. A continuación deberá proponer las soluciones posibles al problema planteado.
7. Los proyectos de carreteras en donde no se exija declaración de impacto ambiental contendrán no obstante una descripción de las medidas dirigidas a minimizar el impacto ambiental, en los términos establecidos en los artículos anteriores.
1. Cuando se trate de construir carreteras de titularidad autonómica o variantes de las mismas no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente en los núcleos de población a que afecten, el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes deberá remitir a las Entidades Locales afectadas el estudio informativo correspondiente, al objeto de que durante el plazo de un mes examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses de los municipios, comarcas y provincias a que afecte la nueva carretera o variante.
2. Transcurrido dicho plazo y un mes más sin que dichas Administraciones públicas informen al respecto, se entenderá que están conformes con la propuesta formulada. En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente habrá de ser elevado al Gobierno de Aragón, que decidirá si procede ejecutar el proyecto y, en este caso, ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado.
3. El Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte ordenará, entonces, la continuación del trámite para que se redacte el proyecto correspondiente hasta llegar a su aprobación que se notificará a las Entidades Locales afectadas. La revisión del planeamiento urbanístico para acomodarse a las determinaciones del proyecto deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de un año desde tal notificación.
4. Lo establecido en los apartados anteriores también será necesario en los casos en los que el estudio o proyecto de la carretera incluya travesías. (Del artículo 30.1 de la Ley).
5. En los municipios que carecieran de planeamiento urbanístico aprobado, la aprobación definitiva de los estudios indicados en el apartado anterior comportará la inclusión de la nueva carretera o variante en los instrumentos de planeamiento que se elaboren con posterioridad. (Artículo 30.3 de la Ley).
6. Con ocasión de las revisiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico, o en los supuestos en que se apruebe una clase de instrumento diferente del anteriormente vigente, se incluirán las nuevas carreteras o variantes contenidas en estudios de carreteras aprobados definitivamente.
1. Con independencia de la información a las Entidades Locales a que se refiere el artículo anterior, se llevará a cabo, en la forma prevista por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, un trámite de información pública durante un período de treinta días hábiles. Las observaciones en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la construcción de la carretera y sobre la concepción global de su trazado. (Del artículo 31.1 de la Ley).
2. El acuerdo de apertura del período de información pública se anunciará en el «Boletín Oficial de Aragón», a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. (Artículo 31.2 de la Ley).
3. Serán objeto de trámite de información pública los estudios correspondientes a nuevas carreteras, las duplicaciones de calzada y variantes significativas dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, no previstas en el planeamiento urbanístico. (Artículo 31.3 de la Ley).
4. En ningún caso tendrán la consideración de nueva carretera o variante significativa, a los efectos de esta información pública, las mejoras y ensanches de plataforma, las mejoras de trazado, las mejoras de firme, las variaciones que no afecten a núcleos de población, y las obras complementarias, así como, en general, todas las actuaciones que no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad de la carretera preexistente. (Artículo 31.4 de la Ley).
5. El trámite regulado en el presente artículo servirá también, en su caso, para la información pública del estudio de impacto ambiental, en cumplimiento y a los efectos de la normativa aplicable.
1. La construcción de nuevas carreteras de las reguladas en esta Ley por Administraciones distintas de la autonómica deberá someterse a informe vinculante del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. A estos efectos, deberá tenerse en cuenta el artículo 75.4 de este Reglamento. (Del artículo 32 de la Ley).
2. El estudio, anteproyecto o proyecto deberá remitirse a éste último, quien dispondrá de dos meses para emitir el informe. Transcurridos éstos sin haber notificado a la Entidad Local la resolución, el informe se entenderá favorable.
3. El contenido de estos estudios, anteproyectos y proyectos será el mismo que el establecido en los artículos precedentes. Las Entidades Locales podrán ser asistidas técnicamente por el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
1. La expropiación de bienes y derechos y la imposición de servidumbres, en su caso, necesaria para la construcción y mejora de las carreteras, a que se refieren los artículos precedentes, se efectuará con arreglo a lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa. (Artículo 33.1 de la Ley).
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los proyectos de carreteras e infraestructuras viarias, así como sus modificaciones, contendrán una relación individualizada y concreta de los bienes y derechos afectados, con su descripción material, reflejados en los planos de planta y parcelario.
3. Las expropiaciones a que dieren lugar las obras concernientes a las travesías y a los tramos de carreteras a que se refiere el Título VII del presente Reglamento, quedarán sometidas a las prescripciones de la normativa urbanística. Lo mismo sucederá en relación con las carreteras municipales, cuando transcurran por suelo urbano o urbanizable. (Del artículo 33.2 de la Ley).
4. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, la Administración expropiante se subrogará en la posición jurídica del propietario expropiado a efectos de su derecho al aprovechamiento urbanístico que corresponda a los terrenos según la ordenación en vigor. (Artículo 33.3 de la Ley).
5. Cuando sean expropiados accesos o instalaciones de servicios, la Administración y el expropiado podrán convenir que éstos se repongan en sustitución del abono y percepción del justiprecio de la expropiación. En estos casos, la titularidad de las instalaciones o accesos resultantes, así como las responsabilidades derivadas de su funcionamiento, mantenimiento y conservación, corresponderá al titular originario de ellos.
6. En los supuestos a los que hace referencia el apartado anterior, deberá practicarse audiencia a los interesados en un plazo de veinte días. Las condiciones de entrega de las instalaciones y demás cuestiones no reguladas en el presente artículo se establecerán en el correspondiente convenio que a tal efecto se firme.
7. La incoación y tramitación de los expedientes expropiatorios corresponde a los servicios del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
8. El acta de pago, y la de ocupación y los actos administrativos de imposición, modificación o extinción fo