Artículo 139.-Sanciones.
1. Las infracciones a que se refieren los artículos anteriores serán sancionadas, atendiendo a los daños y perjuicios producidos, al riesgo creado y a la intencionalidad del causante, con las siguientes multas, que no podrán exceder de 30.050'61 euros:
- a) Infracciones leves: multa de 60'1 a 601'01 euros.
- b) Infracciones graves: multa de 601,02 a 3005'06 euros.
- c) Infracciones muy graves: multa de 3005'07 euros a 30.050'61 euros.
(Artículo 60.1 de la Ley).
2. Para la determinación de la cuantía de las multas dentro de los límites establecidos en el apartado anterior, se tendrán en cuenta, además:
- a) El valor de los daños ocasionados al dominio público, instalaciones y elementos funcionales de las carreteras
- b) El valor de las obras y el lugar en que se ejecuten, en función de sus cualidades urbanísticas, ambientales o culturales.
- c) La superficie ocupada.
- d) El riesgo creado a los usuarios de la carretera, desde el punto de vista de la visibilidad y la seguridad vial.
- e) El grado de culpabilidad del infractor.
- f) La reincidencia, entendida como la sanción firme en dos o más ocasiones en el plazo de un año, por la comisión de una infracción de la misma naturaleza.
- g) El reconocimiento de los hechos por el infractor en el momento de formulación de la denuncia.
3. En las sanciones impuestas por la infracción de la letra f) del artículo 137, se valorará, además, la proporción entre la máxima dimensión de la instalación publicitaria y su distancia a la arista exterior de la calzada.
4. En la cuantificación de las multas deberá tenerse en cuenta en todo caso el beneficio obtenido con la actividad infractora.
5. Será circunstancia atenuante de la responsabilidad el haber corregido la situación creada por la comisión de la infracción de propia iniciativa o ante el primero de los requerimientos realizados por la Administración.


