Artículo 142.-Procedimiento sancionatorio.
1. El procedimiento sancionatorio se regulará por el Decreto 28/01, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón. Además, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
- a) El acuerdo de incoación del procedimiento será adoptado por el Director del Servicio Provincial. El acuerdo irá acompañado del nombramiento de un Instructor y de un Secretario.
- b) Las denuncias de las infracciones contra la carretera y su entorno podrán ser formuladas por los agentes del titular de la carretera, por algún órgano de otras Administraciones, por los agentes de policía o por los particulares.
- c) Los funcionarios del titular de la vía encargados de la vigilancia del uso y explotación de la carretera tendrán la consideración de agentes de la autoridad, y sus manifestaciones darán fe, salvo prueba en contrario, en las denuncias realizadas por ellos.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.
2. La instrucción de un procedimiento sancionador se realizará sin perjuicio de la posibilidad de adoptar además las medidas reguladas en la Sección 8ª del capítulo primero del título VI, en relación con las obras ilegales o ruinosas.


