Artículo 4.-Autopistas.
1. Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles y reúnen las siguientes características:
- a) No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes.
- b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
- c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios. (Artículo 3.3 de la Ley).
2. También serán características de las autopistas:
- a) Disponer siempre de vías de aceleración y deceleración en las incorporaciones y salidas, respectivamente.
- b) No poder circular por ellas ciclistas, peatones, tractores y vehículos no automóviles, tracción animal, ciclomotores.


