Artículo 57.-Contribuciones especiales.
1. Cuando la Ley lo autorice y siguiendo los principios establecidos en ella, el Gobierno de Aragón, a propuesta de los Departamentos competentes en materias de Hacienda y Carreteras, podrá acordar el establecimiento de contribuciones especiales por la realización de obras en la red de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma a que se refiere este artículo. El establecimiento de contribuciones especiales en relación a obras realizadas en otras redes, se regirá por lo previsto en la legislación reguladora de las Haciendas locales.
2. El establecimiento mediante Decreto del Gobierno de Aragón de las contribuciones especiales referidas en el apartado anterior, deberá observar los siguientes principios y criterios para la determinación de los elementos esenciales del tributo que, en todo caso, deberán corresponderse con los establecidos legalmente:
- 1º) Constituirá el hecho imponible el beneficio especial obtenido por los particulares como consecuencia de la ejecución de las obras para la construcción o mejora de carreteras, aunque dicho beneficio no sea susceptible de cuantificación hasta su determinación en los proyectos correspondientes. A estos efectos, tendrá la consideración de beneficio especial el aumento del valor de las fincas afectadas por dichas obras.
- 2º) Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas o
jurídicas, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y demás entidades sin
personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado
susceptible de imposición, que se beneficien de un modo directo por las actuaciones
realizadas. En todo caso, se considerarán sujetos especialmente beneficiados a los
propietarios y usufructuarios de las fincas e instalaciones colindantes, así como de los
establecimientos y urbanizaciones cuya comunicación resulte mejorada.
No obstante lo anterior, no se entenderán especialmente beneficiadas las propiedades que no estén afectadas a una explotación mercantil o industrial, o que se encuentren situadas fuera de núcleos de población y de nudos de conexión urbana o interurbana, siempre que vean perjudicado de un modo notorio su valor residencial o paisajístico, o el entorno histórico-artístico o medioambiental, por el impacto de las actividades ruidosas o molestas, peligrosas o contaminantes, que la ejecución de las obras suponga de un modo permanente y cuando éste no pueda ser corregido de otra forma. - 3º) La base imponible se determinará por referencia a los costes totales, directos o indirectos, de la ejecución de las obras, incluido el justiprecio de las expropiaciones. Cuando el sujeto pasivo sea titular de un derecho expropiado, la cuantía del justiprecio no integrará la base imponible correspondiente.
- 4º) Para la determinación de la cuota tributaria global se aplicarán sobre la base imponible los porcentajes que con diferenciación del sentido de las obras, fije de manera general una Ley.
- 5º) La cuota tributaria global se repartirá entre los sujetos pasivos, en función de
la naturaleza de las obras y demás circunstancias, atendiendo a los siguientes elementos
objetivos:
- a) La superficie de las fincas beneficiadas, si fueren rústicas, y los metros lineales de fachada o el frente de la infraestructura, si estuvieren en tramos urbanos.
- b) La situación, proximidad y accesos de la carretera respecto de las fincas, construcciones, instalaciones, explotaciones y urbanizaciones.
- c) Las bases imponibles de los tributos de base territorial, en concreto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que graven las fincas beneficiadas.
- d) Cualquier otro que se determine por la norma que establezca la contribución especial, atendiendo a las circunstancias particulares que concurran en la obra.
- 6º) Las contribuciones especiales se devengarán en el momento en que las obras se hayan ejecutado. Si las obras fueren fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos, desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de obra. No obstante lo indicado, la Administración podrá exigir el pago por anticipado, en función del coste previsto para el año siguiente, una vez adoptado el correspondiente acuerdo de ejecución de las obras, sin que pueda requerirse el anticipo de nuevas anualidades en tanto no se hayan ejecutado las obras para las que se exigió el anticipo correspondiente.


