Artículo 92.-Usos permitidos en la zona de servidumbre.
1. En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización, en cualquier caso, del titular de la vía y sin perjuicio de otras competencias concurrentes. (Artículo 42.2 de la Ley).
2. En todo caso, el titular de la vía podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de servidumbre por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera, según lo dispuesto en la Sección quinta del presente capítulo. (Del artículo 42.3 de la Ley).
3. Podrá utilizarse la zona de servidumbre para los siguientes fines:
- a) Almacenamiento temporal de materiales, maquinaria y herramientas destinadas a las obras de construcción, reparación o conservación de la carretera.
- b) Colocación temporal de objetos que se encuentren sobre la plataforma de la carretera y constituyan peligro u obstáculo para la circulación.
- c) Encauzamiento y canalización de aguas que discurran por la carretera o zonas de dominio o servidumbre. Establecimiento de sistemas que permitan el riego por aspersión de la zona de dominio público, por el titular de la vía para estabilización de taludes, hidrosiembras, etc.
- d) Estacionamiento temporal de vehículos o remolques que no puedan circular por cualquier causa.
- e) Instalaciones u objetos vinculados a servicios de interés general, cuando no sea posible situarlos en un lugar más lejano de la carretera.
- f) Paso de conducciones de suministros en los que exista una utilidad pública o interés social y que sean compatibles con la seguridad de la circulación si no existe la posibilidad de llevarlas más lejos de la carretera.
- g) Otros análogos, por razones de utilidad pública o interés social, o que contribuyan al mejor servicio de la carretera, tales como caminos de servicio o agrícolas, zonas de estacionamiento y vías de servicio.
4. En los supuestos regulados en las letras b) y d) del apartado anterior, no será necesaria la previa notificación al propietario o al poseedor del terreno afectado. En los casos previstos en las letras a), c), e), f) y g) será necesario notificar las mencionadas circunstancias previamente al propietario y en su caso también al poseedor o arrendatario del terreno afectado, para que en un plazo de veinte días pueda manifestar lo que considere oportuno.
5. En la zona de servidumbre podrán realizarse, sin necesidad de autorización y en precario, los trabajos propios de cultivos agrícolas, siempre que no quede afectada la seguridad vial. Estarán sometidas a autorización la plantación o tala de arbolado y las actividades ganaderas.


