Artículo 42. Movimientos de tierras y explanaciones, depósitos, cultivos y 
arbolado 
1. En la zona de dominio público sólo serán autorizables cuando no reduzcan 
la visibilidad en la carretera ni perjudiquen la seguridad vial: 
	- a) Los cultivos y zonas ajardinadas sobre terrenos no expropiados, en 
	predios sin cerramiento y que no supongan una altura superior a medio metro. 
	
- b) La tala de árboles, que si se efectúa sobre terrenos expropiados 
	devengará la correspondiente contraprestación económica para la 
	Administración. 
	
2. En las zonas de servidumbre y afección serán autorizables: 
	- a) Los movimientos de tierras y explanaciones de finalidad y volumen 
	superior al propio de actividades agrícolas, siempre que no sean 
	perjudiciales para la estabilidad de la carretera o su explotación, por 
	modificación del curso de las aguas, reducción de la visibilidad o cualquier 
	otro motivo. 
	
- b) El depósito provisional o permanente de materiales o maquinaria, 
	cuando no influya negativamente en la seguridad vial. 
	
- c) Los cultivos de cualquier naturaleza siempre que no reduzcan la 
	visibilidad en la carretera. 
	
- d) La plantación de árboles siempre que no reduzcan la visibilidad en la 
	carretera, así como la poda o tala de arbolado. 
3. Los vertederos, sin perjuicio de otras prescripciones legales, quedan 
expresamente prohibidos dentro de las zonas de protección de las carreteras.