LEY  8/06 DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, de 13 de noviembre, DE CARRETERAS
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Artículo 42. Movimientos de tierras y explanaciones, depósitos, cultivos y arbolado

1. En la zona de dominio público sólo serán autorizables cuando no reduzcan la visibilidad en la carretera ni perjudiquen la seguridad vial:

2. En las zonas de servidumbre y afección serán autorizables:

3. Los vertederos, sin perjuicio de otras prescripciones legales, quedan expresamente prohibidos dentro de las zonas de protección de las carreteras.

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