LEY  8/06 DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, de 13 de noviembre, DE CARRETERAS
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Artículo 6. Las redes de carreteras municipales

1. Las carreteras municipales se regirán por la presente Ley, sin perjuicio de las determinaciones urbanísticas en materia viaria y de los preceptos legales de régimen local.

2. Las redes de carreteras municipales se componen de:

3. A los efectos de aplicación de las disposiciones sobre uso y defensa de las carreteras, los Ayuntamientos clasificarán las carreteras municipales siguiendo los criterios establecidos para las carreteras autonómicas en el artículo 5 de esta Ley con arreglo a su normativa propia.

4. En defecto de la clasificación anterior o de una definición precisa del correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico que determine un concreto régimen de uso y distancias, se adoptarán en todo caso los siguientes criterios de equiparación viaria funcional entre la red municipal y la red autonómica:

5. Los Catálogos de las carreteras municipales constituyen la relación de carreteras de la red de carreteras municipales del correspondiente Concejo ordenadas según la clasificación a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, de la que se derivará la correspondiente codificación, así como su denominación, atendiendo a su origen y final o bien a los factores de identificación que se consideren oportunos por sus características y funcionalidad territorial. La aprobación de los Catálogos correspondientes y su modificación compete al Pleno Municipal previo informe de la Consejería competente en materia de carreteras sobre su coordinación y compatibilidad con los Planes y Catálogos autonómicos de carreteras. La aprobación de los catálogos de las carreteras municipales y sus modificaciones y actualizaciones se publicarán en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.

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