LEY  8/06 DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, de 13 de noviembre, DE CARRETERAS
AL ARTICULO ANTERIOR AL ARTICULO SIGUIENTE
Artículo 9. Aprobación y revisión de los Planes Autonómicos de Carreteras.

1. La iniciación, elaboración y aprobación de los Planes Autonómicos de Carreteras se ajustará a lo establecido en la normativa de aplicación en materia de ordenación del territorio y urbanismo, para los Programas de Actuación Territorial.

2. La vigencia de los Planes Autonómicos de Carreteras vendrá definida por la naturaleza de las actuaciones previstas en los mismos, debiendo revisarse formalmente su contenido cuando se cumplan las condiciones previstas al efecto o cuando sobrevengan circunstancias que impidan su cumplimiento.

3. La aprobación y revisión de los Planes Autonómicos de Carreteras corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de carreteras.

4. La aprobación y revisión de los Programas de Reposición y Conservación, Gestión de Firmes, Aforos y Seguridad Vial y otros similares enmarcados en los Planes Autonómicos de Carreteras corresponde al Consejero competente en materia de carreteras.

A la página inicial de la LEY  8/06 DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, de 13 de noviembre, DE CARRETERAS A la página inicial de CARRETERAS DE ASTURIAS A la página inicial de LEGISLACION DE CARRETERAS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS A la página inicial de WWW.CARRETERAS.ORG