Artículo 42. Movimientos de tierras y explanaciones, depósitos, cultivos y arbolado

1. En la zona de dominio público sólo serán autorizables cuando no reduzcan la visibilidad en la carretera ni perjudiquen la seguridad vial:

2. En las zonas de servidumbre serán autorizables:

(Apartado redactado de conformidad con la LEY 4/2025)

3. Los vertederos, sin perjuicio de otras prescripciones legales, quedan expresamente prohibidos dentro de las zonas de protección de las carreteras.