Artículo 42. Movimientos de tierras y explanaciones, depósitos, cultivos y arbolado
1. En la zona de dominio público sólo serán autorizables cuando no reduzcan la visibilidad en la carretera ni perjudiquen la seguridad vial:
- a) Los cultivos y zonas ajardinadas sobre terrenos no expropiados, en predios sin cerramiento y que no supongan una altura superior a medio metro.
- b) La tala de árboles, que si se efectúa sobre terrenos expropiados devengará la correspondiente contraprestación económica para la Administración.
2. En las zonas de servidumbre serán autorizables:
- a) Los movimientos de tierras y explanaciones de finalidad y volumen superior al propio de actividades agrícolas, siempre que no sean perjudiciales para la estabilidad de la carretera o su explotación, por modificación del curso de las aguas, reducción de la visibilidad o cualquier otro motivo.
- b) El depósito provisional o permanente de materiales o maquinaria, cuando no influya negativamente en la seguridad vial.
- c) Los cultivos de cualquier naturaleza, siempre que no reduzcan la visibilidad en la carretera.
- d) La plantación de árboles, siempre que no reduzcan la visibilidad en la carretera, así como la poda o tala de arbolado.
(Apartado redactado de conformidad con la LEY 4/2025)
3. Los vertederos, sin perjuicio de otras prescripciones legales, quedan expresamente prohibidos dentro de las zonas de protección de las carreteras.


