DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. Actualización de la cuantía de las sanciones

El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, mediante Decreto, podrá actualizar la cuantía de las sanciones a que se refiere la presente Ley, atendiendo a la variación que experimente el índice de precios al consumo.

SEGUNDA. Retirada de publicidad

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, será retirada toda clase de publicidad visible desde la plataforma de la carretera salvo las situadas en los tramos urbanos que resulten autorizables. Esta retirada de la publicidad no dará lugar a indemnización alguna para los afectados.

TERCERA. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado

A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo en los procedimientos de autorización previstos en esta Ley, si al vencimiento del plazo máximo establecido en cada caso no les ha sido notificada resolución expresa.

CUARTA. Anexo

Además de las definiciones contenidas en el articulado de esta Ley, se tendrán en cuenta las establecidas en el anexo de la misma.

QUINTA. Utilización en la obra pública de materiales reciclados

En la tramitación administrativa y ejecución de las obras que se lleven a cabo en el ámbito de esta Ley, se favorecerá la utilización de materiales y productos reciclados, tales como residuos de demolición y construcción, compost u otros, que puedan utilizarse en la ejecución y restauración de las carreteras.

SEXTA. Infraestructuras y redes de comunicaciones electrónicas fuera de tramos urbanos de las carreteras.

1. Podrán instalarse infraestructuras y redes públicas de comunicaciones electrónicas en las zonas de protección de las carreteras objeto de la presente ley, fuera de sus tramos urbanos, en los términos regulados en los artículos 25, 27, 28 y 29 y en esta disposición adicional, previa autorización de la Consejería competente en materia de carreteras para el caso de las carreteras autonómicas y de los Ayuntamientos para las de titularidad municipal. La autorización podrá ser denegada por razones de seguridad vial, de explotación de la red viaria o de prestación del servicio público viario, u otorgarse con condiciones conforme a lo previsto en el artículo 41.

2. El procedimiento y la naturaleza de la autorización para la instalación de infraestructuras y redes públicas de comunicaciones electrónicas en terrenos de titularidad privada incluidos en las zonas de protección de las carreteras se regirá por lo dispuesto en la presente ley, salvo que el operador se haya acogido al procedimiento previsto en el artículo 49.9 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, en cuyo caso se aplicará este.

Para la instalación de infraestructuras y redes públicas de comunicaciones electrónicas en el dominio público viario se aplicará el régimen contenido en el artículo 26, con las especialidades recogidas en esta disposición adicional.

Las actuaciones de innovación tecnológica o adaptación técnica a las que se refiere el artículo 49.11 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, que tengan lugar en las zonas de protección de las carreteras, tanto en dominio público como privado, se regirán por lo allí dispuesto.

3. Cuando la instalación de infraestructuras y redes públicas de comunicaciones electrónicas se ejecute en la zona de dominio público, se llevará a cabo preferentemente mediante conducción subterránea, conforme a lo establecido en el apartado 4 de esta disposición adicional y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 49.8 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones.

En supuestos distintos a los previstos en el artículo 49.11 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, la renovación de apoyos existentes se regirá por lo dispuesto en el artículo 43 de la presente ley.

En caso de renovación de apoyos existentes en zona de dominio público, la Administración del Principado de Asturias podrá imponer al operador la condición de instalar, a cargo de este, las medidas y sistemas de protección que se prescriban en orden a garantizar la seguridad vial, la integridad de la infraestructura de la carretera, la adecuada explotación de esta o la prestación del servicio público viario.

4. La instalación subterránea de redes de comunicaciones electrónicas por la zona de dominio público podrá realizarse utilizando las infraestructuras físicas susceptibles de alojarlas, en los términos recogidos en el artículo 52 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, y en particular a través de los siguientes medios:

A falta de los medios citados, la instalación subterránea por zona de dominio público podrá hacerse mediante la construcción de canalización propia del titular de la red pública de comunicaciones electrónicas, en cuyo caso deberá discurrir lo más alejada posible de la arista exterior de la explanación. Solo podrá autorizarse la conducción subterránea por debajo de la cuneta en los casos y términos previstos en el artículo 44.3.

Asimismo, cuando no haya otra solución técnicamente posible o esta sea manifiestamente desproporcionada, y con carácter estrictamente excepcional, la conducción de comunicaciones electrónicas podrá llevarse por debajo de la plataforma de la carretera. En este caso, el titular de la infraestructura o de la red pública de comunicaciones electrónicas deberá reponer la plataforma en las condiciones y con los requerimientos técnicos que se establezcan en la normativa técnica de carreteras o en la autorización que se otorgue. Por razones de integridad de la vía, cuando esta sea sometida a obras de instalación de infraestructuras y redes públicas de comunicaciones electrónicas bajo la plataforma de la carretera, lo será por una sola vez y habiendo transcurrido más de cinco años desde la última reparación de esta en el tramo afectado por la conducción.

5. Para los cruces bajo calzada de instalaciones de redes públicas de comunicaciones electrónicas se estará a lo dispuesto al respecto en el artículo 44.

6. Podrá autorizarse la instalación en la zona de dominio público de recursos asociados a las redes públicas de comunicaciones electrónicas tales como armarios, cajas, arquetas, bocas de acceso y elementos de análoga naturaleza siempre que no menoscaben la seguridad vial, la integridad del servicio público, la explotación o el uso de la carretera, y sin perjuicio de las condiciones que, conforme a lo previsto en el artículo 41, pueda establecer la autorización.

Los edificios, estaciones, torres y demás elementos de naturaleza constructiva vinculados a las infraestructuras y redes públicas de comunicaciones electrónicas se ajustarán al régimen aplicable previsto en la presente ley para edificaciones y construcciones.

7. El titular de la autorización de ocupación o uso especial del dominio público viario para la instalación de infraestructuras y redes públicas de comunicaciones electrónicas deberá abonar con periodicidad anual el correspondiente canon por ocupación previsto en el artículo 26, con las siguientes especialidades respecto a la fórmula de cálculo:

Las tarifas previstas en los supuestos de las letras b) y c) se aplicarán en su cuantía íntegra a los tramos de conducción que discurran por los concejos de Oviedo, Gijón, Siero, Noreña, Llanera, Avilés, Castrillón, Corvera, Gozón, Carreño, Villaviciosa, Llanes, Ribadesella, Mieres y Langreo. Dichas tarifas se aplicarán en un 40 % a los tramos de conducción que discurran por los concejos de Navia, Soto de Ribera y Cangas de Onís, y en un 10 % a los tramos de conducción que discurran por el resto de concejos del territorio del Principado de Asturias.

8. Las infraestructuras y redes de telecomunicaciones destinadas a la autoprestación, con independencia de su titularidad pública o privada, quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta disposición adicional, siéndoles aplicable el régimen general previsto en la presente ley.

Sin embargo, las redes de telecomunicaciones destinadas a la autoprestación por parte del Principado de Asturias se regirán por la presente disposición adicional, salvo en lo relativo al canon de ocupación del dominio público viario, del que queda exonerado.

Aquellos terceros que en los casos previstos en el artículo 6 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, hagan uso de las infraestructuras y redes del Principado de Asturias instaladas en dominio público viario están sujetos al canon por ocupación de este.

(Disposición añadida por la LEY 3/2023)

SÉPTIMA. Empresa pública Gestión de Infraestructuras Públicas de Telecomunicaciones de Asturias, SAU (Gitpa).

1. La empresa pública Gestión de Infraestructuras Públicas de Telecomunicaciones del Principado de Asturias, SAU (Gitpa) queda sometida en su actividad de construcción de infraestructuras, establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones a las disposiciones de esta ley. Gitpa queda exonerada del pago de canon por ocupación del dominio público viario para el desarrollo de dichas actuaciones en aquellos supuestos en los que las infraestructuras y redes de que se trate estén destinadas en exclusiva a la autoprestación del Principado de Asturias.

2. Aquellos terceros que en los casos previstos en el artículo 6 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, hagan uso de las infraestructuras y redes de Gitpa instaladas en dominio público viario están sujetos al canon por ocupación de este.

(Disposición añadida por la LEY 3/2023)