LEY  5/90, de 24 de mayo, DE CARRETERAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES
AL ARTICULO ANTERIOR AL ARTICULO SIGUIENTE

Art. 18.

1. La aprobación de proyectos de carreteras contenidas en el Plan Director Sectorial implicará la necesidad de ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos correspondientes a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se ha de referir también a los bienes y a los derechos derivados del replanteo del proyecto y de las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.

3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de carreteras y sus modificaciones han de comprender la definición del trazado de éstas y la determinación de los terrenos, las construcciones u otros bienes o derechos que se consideren necesarios ocupar o adquirir para la construcción, la defensa o el servicio de aquéllas y la seguridad de la circulación, así como la relación de propietarios titulares de los bienes o derechos afectados.

A la página inicial de la LEY  5/90, de 24 de mayo, DE CARRETERAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES A la página inicial de CARRETERAS DE LAS ISLAS BALEARES A la página inicial de LEGISLACION DE CARRETERAS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS A la página inicial de WWW.CARRETERAS.ORG