LEY  5/90, de 24 de mayo, DE CARRETERAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES
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Art. 35.

1. Se prohibe la construcción de nuevos accesos en las carreteras de las redes primaria y secundaria, excepto en el caso de que se justifique ante el organismo titular o gestor de la carretera que éstos cumplen simultáneamente las siguientes condiciones:

2. En las travesías no se autorizarán más accesos que los contemplados en los instrumentos urbanísticos en vigor.

3. La Administración titular de la carretera podrá exigir para autorizar el uso, la construcción o la modificación de un acceso, un estudio de las condiciones del mismo o un proyecto redactado por técnico competente en casos de incidencia importante en la carretera.

4. Cuando a juicio del organismo titular de la carretera sea necesario, se podrá formular un proyecto de reordenación de accesos en un tramo de la misma, que obligará a la Administración y a los particulares; éstos deberán correr con los gastos de la parte de las obras que afecten la propiedad respectiva.

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