Artículo 23.

1. La conservación de la carretera se encargará al organismo que desarrolle la administración y gestión de la red en que se encuentre integrada, incluidas las condiciones de ambiente y estética de las mismas.

2. No obstante, en las travesías cuya explotación corresponda al Consejo Insular, será preceptivo el informe municipal para la modificación de la ordenación del tráfico y se procederá de la misma forma a la descrita en el artículo 17.3. (Texto en cursiva modificado por la LEY 16/2001).

3. Las autorizaciones para la realización de toda clase de actuaciones en las travesías, exceptuando las de conservación y ordenación del tráfico citadas antes, las dará el Ayuntamiento, previo informe favorable del organismo gestor de la carretera, que se referirá exclusivamente a aspectos contemplados por esta Ley. En caso de discrepancia entre una y otra Administración, resolverá el Consejo de Gobierno o el Pleno del Consejo Insular según la red de que se trate.