Artículo 37.
1. Podrán autorizarse edificaciones e instalaciones para venta de combustible y elementos afines en la zona de protección, de acuerdo con la legislación específica y con las siguientes normas:
- a) La distancia mínima entre accesos a estas instalaciones debe ser de 500 metros en el mismo sentido del tráfico; se podrán autorizar instalaciones más próximas entre sí, con accesos unificados o desde vías de servicio existentes.
- b) No podrán autorizarse estas instalaciones a menos de 500 metros de una intersección, excepto en travesías.
- c) En autopistas y autovías de nueva construcción las instalaciones de venta de combustible estarán situadas en las áreas de servicios.

