Artículo 40.
1. Las infracciones contra la carretera se clasifican en leves, graves, y muy graves.
2. Son infracciones leves:
- a) Aquellas derivadas de obras, instalaciones y actuaciones realizadas sin el informe o autorización preceptivos o las que incumplan alguna de las condiciones, que sean legalizables y siempre que, una vez denunciada la infracción, se proceda a legalizarlas en un plazo no superior a dos meses.
- b) El lanzamiento o el vertido de objetos desde los vehículos, cuando no haya peligro para las personas o las cosas.
- c) Incumplir o desatender reiteradamente los requerimientos que efectúen los órganos gestores de la carretera encaminados al esclarecimiento de los hechos y las responsabilidades susceptibles de sanción. A los efectos de estos tipos de infracción, se entiende que hay reiteración cuando después de dos requerimientos no se cumplan o no se atiendan.
3. Son infracciones graves:
- a) Las referidas en el punto a) del apartado anterior, no legalizadas dentro de plazo.
- b) La realización de obras, instalaciones o actuaciones realizadas sin el informe o autorización preceptivos o que incumplan algunas de las condiciones impuestas y que no sean legalizables.
- c) El lanzamiento o el vertido de objetos desde los vehículos, cuando haya peligro grave para las personas o las cosas.
- d) La alteración, el deterioro o la destrucción de la carretera o de cualquiera de los elementos complementarios definidos en esta ley.
- e) La colocación o el vertido de objetos, materiales de cualquier tipo o de basuras, a la zona de protección de la carretera.
- f) La afección al tráfico de manera eventual e inadvertida, mediante la emisión peligrosa de partículas, humos, gases, ruidos o actividades similares, la invasión de la calzada por animales incontrolados o el derribo de muros, edificaciones o construcciones en estado de ruina.
- g) Colocar cualquier tipo de publicidad prohibida para ser visible desde la zona de dominio público de la carretera, en el supuesto de que se hubieran restituido las zonas a su estado anterior a la infracción cometida en el plazo de tres meses desde la notificación de la denuncia o la resolución de incoación del expediente sancionador.
4. Son infracciones muy graves:
- a) La ejecución de cualquier obra, instalación o actuación en la zona de protección que pueda posar en peligro la seguridad del tráfico.
- b) La construcción, reconstrucción o ampliación de construcciones y edificaciones dentro de la zona de protección.
- c) La realización de obras, instalaciones y actuaciones realizadas sin informe o la autorización preceptivos o que incumplan alguna de las condiciones impuestas dentro de la zona de dominio público, que no sean legalizables.
- d) La colocación o el vertido de objetos, de materiales de cualquier tipo o de basuras dentro de la zona de dominio público de la carretera.
- e) La afección consciente y permanente al tráfico de la carretera por la emisión peligrosa de partículas, humos, olores, gases, ruidos o actividades similares; la invasión de la calzada por animales incontrolados o el derribo de muros, edificaciones o construcciones en estado de ruina que hayan sido objeto de requerimiento previo.
- f) La reincidencia en cualquier de las cualificadas como graves.
- g) Circular con pesos o cargas superiores a los límites autorizados.
- h) Colocar cualquier tipo de publicidad prohibida para ser visible desde la zona de dominio público de la carretera, en el supuesto de que no se hubieran restituido las zonas a su estado anterior a la infracción cometida, en el plazo fijado en el apartado g) del punto anterior, o no retirar carteles informativos o elementos publicitarios cuando los titulares fueran requeridos para ello.
(Artículo redactado de conformidad con la LEY 2/2020)

