LEY 10/2003, de 22 de diciembre, DE MEDIDAS TRIBUTARIAS Y ADMINISTRATIVAS

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CAPÍTULO VI. LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE CARRETERAS

Artículo 18. Modificación del artículo 33 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 33 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

“e) Las conducciones eléctricas, hidráulicas y similares de interés público enterradas podrán autorizarse a una distancia no inferior a los tres (3) metros de la arista de explanación de la carretera, fuera de la zona de dominio público. Bajo la calzada, los cruces deberán realizarse por la solera de las obras de fábrica existentes, en galerías o tubos dispuestos previamente a este objeto o construidas con medios que no alteren el firme; excepcionalmente, podrán autorizarse rasas en la calzada por razones de extrema urgencia o necesidad, o previamente a una obra de renovación del firme existente. En las travesías, las conducciones deberán ir debajo de las aceras o las zonas con dicho destino siempre que sea posible.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la Administración titular de la carretera podrá autorizar, excepcionalmente y en función de las exigencias del sistema viario, la ocupación del subsuelo de la zona de dominio público, preferentemente a una franja de un (1) metro situada en la parte más exterior de dicha zona, para la implantación o la construcción de las infraestructuras imprescindibles para la prestación de servicios esenciales de interés público. La Administración actuante determinará las condiciones a las que deberán sujetarse estas autorizaciones a precario, los derechos y las obligaciones que asume el sujeto autorizado, el plazo de duración de la autorización, si procede, el canon de ocupación que, en su caso, se fije, y los supuestos de revocación.”

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DISPOSICIONES ADICIONALES

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VIGESIMOTERCERA

1. Para llevar a cabo lo que establece el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de carreteras y caminos, el Gobierno de las Illes Balears y cada uno de los consejos insulares podrán suscribir un convenio mediante el cual se destine a la inversión en infraestructuras viarias por parte del ente insular, el presupuesto indicado en la disposición adicional citada, aplazando el pago de la cantidad señalada como mínimo por un plazo de siete años. En este caso, no será de aplicación la deducción prevista en la disposición transitoria primera de la citada ley.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.d) de la Ley 16/2001, la tramitación de los expedientes de expropiación, incluido su pago, atendiendo a las obras citadas, corresponderá al consejo insular respectivo.

2. El Gobierno de las Illes Balears está facultado para llevar a cabo la licitación, la contratación y el pago de las obras previstas en el Convenio de carreteras firmado con la Administración del Estado.

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