LEY 16/01, de 14 de diciembre, DE ATRIBUCION DE COMPETENCIAS A LOS CONSEJOS INSULARES EN MATERIA DE CARRETERAS Y CAMINOS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

La Constitución Española (C.E.), en el apartado 1, número 5, del artículo 148, prevé la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan asumir competencias en materia de carreteras cuyo itinerario transcurra íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma, y, de la misma manera, el transporte realizado por este medio. Asimismo, el artículo 149.1.24 C.E. reserva al Estado la competencia exclusiva sobre obras públicas cuyo interés general o realización afecte a más de una Comunidad Autónoma y, en el número 13 del mismo apartado y artículo, atribuye al Estado la competencia exclusiva en relación con las bases y con la coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Por otra parte, el artículo 10.5 de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, en la nueva redacción que le dan las Leyes Orgánicas 9/1994, de 24 de marzo, y 3/1999, de 8 de enero, establece que la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares asume la competencia exclusiva en materia de carreteras.

Por el Real Decreto 1527/1984, de 1 de agosto, se transfirieron a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares funciones de la Administración del Estado en materia de carreteras, así como también los medios personales, materiales y presupuestarios necesarios para su ejercicio, competencias que asumió y distribuyó la Comunidad Autónoma mediante la aprobación del Decreto 87/1984, de 30 de agosto. El 24 de mayo de 1990, el Parlamento de las Islas Baleares aprobó la Ley 5/1990, de Carreteras.

El principio de máxima proximidad a los ciudadanos como criterio rector del ejercicio de las competencias públicas en el ámbito de las Islas Baleares, implica, en el proceso actual de redistribución de los campos de actuación de los entes administrativos y, de acuerdo con las prescripciones del artículo 39.9 del Estatuto de Autonomía, la atribución a los Consejos Insulares de la función ejecutiva y la gestión en materia de carreteras y caminos, que hasta ahora asumía la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

En virtud de todo ello, y a propuesta de la Comisión Técnica Interinsular en el Parlamento de las Islas Baleares, de acuerdo con lo que prescriben la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía y el artículo 49 de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares, ha sido oportuno aprobar esta Ley de transferencias en materia de carreteras.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Constituye el objeto de esta Ley la atribución de la función ejecutiva y la gestión, así como la función inspectora y sancionadora en materia de carreteras, a los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera, en su ámbito territorial, y con carácter de propias, de acuerdo con lo que disponen el apartado 9 del artículo 39 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares y los artículos concordantes de la legislación sobre Consejos Insulares.

Artículo 2. Funciones que se atribuyen a los Consejos Insulares.

Se atribuye a los Consejos Insulares la titularidad de las carreteras, que hasta ahora correspondía a la Administración de las Islas Baleares. Así, los Consejos Insulares deben ejercer, con relación a éstas todas las funciones ejecutivas y de gestión que tenía atribuidas la Administración autonómica en esta materia, con excepción de las potestades genéricas y específicas determinadas en el artículo 3 y aquellas que corresponden a la Administración General del Estado, en virtud de un título de competencias concurrente.

En todo caso, y sin que pueda entenderse como enumeración exhaustiva, corresponde a los Consejos Insulares:

Artículo 3. Potestades que se reservan el Gobierno y la Administración de las Islas Baleares.

1. El Gobierno y la Administración de las Islas Baleares se reservan las potestades y las actuaciones siguientes:

2. Con carácter extraordinario, y a instancia del Gobierno de las Islas Baleares, los Consejos Insulares quedan obligados a ejecutar y gestionar aquellas vías de comunicación consideradas de alto interés estratégico para el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con los instrumentos que prevé la Ley de ordenación del territorio, que, en estos supuestos, deben contener fórmulas específicas de colaboración entre la Administración autonómica y la de los Consejos Insulares.

Artículo 4. Normativa reguladora.

1. En el ejercicio de las competencias que atribuye esta Ley, los Consejos Insulares deben ajustar su funcionamiento al régimen que en ella se establece, así como en la normativa general en materia de procedimiento administrativo y en la legislación emanada del Parlamento de las Islas Baleares que les sea aplicable o, subsidiariamente, en la legislación estatal.

2. En el ejercicio de las funciones y actuaciones que les son atribuidas, los Consejos Insulares deben regirse por las disposiciones de la Ley autonómica en materia de carreteras, por las disposiciones reglamentarias del Gobierno de las Islas Baleares y también por la legislación sectorial, autonómica o estatal que, en su caso, les sea aplicable.

3. Los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera tienen potestad reglamentaria para regular su organización y funcionamiento propios.

Artículo 5. Mecanismos de colaboración y cooperación interadministrativa.

1. Se crea la Conferencia Sectorial en Materia de Carreteras, como estructura permanente de colaboración, para la deliberación en común de los entes implicados sobre la materia objeto de esta transferencia con la finalidad de:

2. La Conferencia Sectorial en Materia de Carreteras debe estar integrada por el Consejero autonómico en la materia, quien debe presidirla, y por los consejeros competentes respectivos de cada Consejo Insular.

3. La Conferencia debe reunirse, como mínimo, una vez al año y cuando lo solicite, al menos, una de las instituciones representadas o lo determine su Presidente. A las reuniones pueden asistir los técnicos que cada una de las instituciones participantes considere oportunos.

4. La Conferencia Sectorial en materia de carreteras debe ejercer únicamente funciones deliberantes, consultivas y de propuesta. La fijación de una posición común, que debe obtenerse por unanimidad de todos los implicados, debe adoptar la forma de recomendaciones.

No obstante, y de manera excepcional, tiene carácter vinculante la propuesta prevista en el punto 2.a) de la disposición adicional novena de esta Ley.

5. La Conferencia Sectorial en Materia de Carreteras debe elaborar y aprobar su reglamento de funcionamiento.

Artículo 6. Mecanismos de coordinación y control de las competencias transferidas.

1. El Gobierno de las Islas Baleares, cuando la actividad o el servicio transcienda el ámbito de los intereses propios de los Consejos Insulares y, además, la actividad o el servicio insular incida en los intereses de la Comunidad Autónoma o los condicione de manera relevante, puede fijar, en el ejercicio de su potestad normativa, directrices de coordinación de las funciones transferidas, que serán vinculantes para los Consejos Insulares.

2. Cuando el Gobierno de las Islas Baleares, en el supuesto señalado en el punto anterior, inicie el procedimiento de elaboración de directrices para la coordinación de las competencias transferidas, el Consejero autonómico competente en la materia debe convocar la Conferencia Sectorial en Materia de Carreteras.

La Conferencia Sectorial en Materia de Carreteras, para conseguir el consenso de las instituciones implicadas, debe deliberar sobre las medidas de coordinación propuestas por el Gobierno de las Islas Baleares, los criterios generales que deben informarlas, y también los objetivos y las prioridades de actuación y debe emitir las recomendaciones que considere oportunas.

Artículo 7. Medios personales.

Se transfieren a los Consejos Insulares, y bajo su capacidad organizativa, las plazas que se indican en el anexo I de esta Ley.

Artículo 8. Medios materiales.

1. Se traspasa a los Consejos Insulares la titularidad de las carreteras que se señalan en el apartado primero del anexo II de esta Ley.

2. Se traspasan a los Consejos Insulares los bienes inmuebles afectos a las carreteras transferidas, que deben identificarse en las actas que de ellos se extiendan. En particular, se traspasan:

3. Se traspasan a los Consejos Insulares los vehículos y la maquinaria señalados en el apartado tercero del anexo II. La comisión paritaria que se cree para hacer efectivo el traspaso debe identificar estos bienes y hacer su correspondiente inventario.

4. Se traspasan a los Consejos Insulares el mobiliario, el material de oficina y los equipos necesarios para el cumplimiento de las funciones traspasadas. La comisión paritaria que se cree para hacer efectivo el traspaso, debe elaborar un inventario detallado de estos bienes.

5. Los inventarios de los bienes muebles que se ponen a disposición de los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera deben especificarse en el acta de entrega que deben formalizar los Presidentes de los Consejos Insulares respectivo y el Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes del Gobierno de las Islas Baleares.

Artículo 9. Expedientes en tramitación.

1. Se traspasan a los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera los expedientes de contratación en tramitación y los contratos en ejecución afectados por el traspaso, con sus anualidades correspondientes. Así, los Consejos se subrogan en los derechos y en las obligaciones que surjan en relación con los expedientes de contratación y con las obras iniciadas, incluido, en su caso, el pago de las indemnizaciones que puedan surgir de expedientes de expropiación.

La comisión paritaria que se cree para hacer efectivo el traspaso debe identificar estos expedientes y debe realizar el inventario correspondiente que debe especificarse en el acta de entrega que han de formalizar los Presidentes de los Consejos Insulares respectivos y el Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes del Gobierno de las Islas Baleares.

2. A pesar de lo que se señala en el punto anterior, se podrán concertar acuerdos bilaterales específicos de colaboración para la gestión y liquidación de aquellas obras en fase de contratación ya iniciadas en el momento del traspaso.

Artículo 10. Coste efectivo.

1. El coste efectivo anual de la atribución de las competencias a que se refiere esta Ley asciende a 6.644.463.264 pesetas para el año 2001, y figura desglosado en el anexo III de esta Ley.

El coste efectivo debe experimentar las variaciones en función de las remuneraciones concretas que afecten al personal respecto del capítulo I y de la tasa de variación interanual que experimente el índice de precios al consumo en cuanto al resto de capítulos y los costes indirectos.

2. La cuantificación del coste efectivo debe realizarse de conformidad con las siguientes valoraciones:

3. El coste efectivo debe aplicarse a los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera de acuerdo con los porcentajes y las cuantías siguientes:

4. Dado que hay ingresos afectados a los servicios cuyo ejercicio se atribuye a los Consejos Insulares, el coste efectivo indicado para cada ente insular debe minorarse en el importe correspondiente a la recaudación anual por aquellos conceptos, con la finalidad de obtener una carga asumida neta, según los siguientes detalles:

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. Comisiones paritarias.

Por acuerdo entre el Gobierno de las Islas Baleares y el Consejo Insular correspondiente, se creará una comisión paritaria cuya misión será hacer efectivo el traspaso de la documentación y de los medios personales y materiales que esta Ley determina, así como garantizar que los expedientes en trámite se resuelvan en los plazos establecidos en la legislación vigente.

SEGUNDA. Subrogación de los Consejos Insulares.

1. Los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera se subrogan, a partir de la efectividad de la atribución de competencias que prevé esta Ley, en los derechos y en las obligaciones de la Administración de las Islas Baleares relativos a las competencias atribuidas en esta norma.

2. A partir de la fecha de efectividad de la atribución de las competencias descritas en esta Ley, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial en materia de carreteras deben substanciarse ante la Administración insular pertinente, la cual debe hacerse cargo del pago que corresponda.

TERCERA. Mantenimiento de los derechos de los funcionarios transferidos.

1. Los funcionarios y el personal laboral de la Comunidad Autónoma, procedentes de la Administración General del Estado o de otro organismo o institución pública, o que hayan ingresado directamente, que con la atribución de competencias a los Consejos Insulares sean traspasados a éstos, mantendrán los derechos que les corresponden, incluido el de participar en los concursos de traslado que convoque la Comunidad Autónoma, en igualdad de condiciones que el resto de los miembros de la misma categoría o del mismo Cuerpo, para que puedan mantener así el derecho permanente de opción.

2. El personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que a causa de la atribución de competencias a los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera sea traspasado, y que en el momento de la entrada en vigor de esta Ley esté afectado por un proceso de funcionarización, mantendrá su derecho a continuar participando en este proceso, con el compromiso de los Consejos Insulares de asumir el cambio de relación jurídica que resulte de la resolución del citado proceso.

CUARTA. Gratuidad del Boletín Oficial.

Será gratuita la publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares de los anuncios, los acuerdos y demás documentos exigidos por el ordenamiento jurídico, como consecuencia del ejercicio, por parte de los Consejos Insulares, de las competencias atribuidas por esta Ley.

QUINTA. Titularidad de los bienes, los derechos y las obligaciones.

Los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera se subrogan en los bienes, los derechos y las obligaciones que hasta ahora correspondían a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en relación con los bienes que se señalan en el anexo II de esta ley.

SEXTA. Modificación de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

1. Queda modificado el primer párrafo del punto 2 del artículo 5 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción: "La titularidad de las redes primaria y secundaria corresponde a los Consejos Insulares".

2. Queda sin contenido el punto 4 del artículo 19 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo. En el supuesto de conflictos entre el organismo titular o gestor de la carretera y uno o más Ayuntamientos afectados, las discrepancias deben plantearse ante la Conferencia Sectorial en Materia de Carreteras, únicamente en el supuesto de que no se pueda llegar a un acuerdo en el seno de la misma, la aprobación definitiva del estudio, anteproyecto o proyecto corresponderá al Gobierno de las Islas Baleares.

3. Queda modificado el punto 2 del artículo 23 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de manera que donde decía: "No obstante, en las travesías cuya explotación corresponda a la Comunidad Autónoma o al Consejo Insular...", pasa a decir: "No obstante, en las travesías cuya explotación corresponda al Consejo Insular..."

4. Queda modificado el punto 3 del artículo 23 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de manera que donde dice: "En caso de discrepancia entre una u otra Administración resolverá el Consejo de Gobierno o el Pleno del Consejo Insular según la red de que se trate", pasa a decir: "En caso de discrepancia entre una y otra Administración, la resolverá el Pleno del Consejo Insular".

5. Queda modificado el punto 2 del artículo 24 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de manera que donde dice: "Las tarifas deben aprobarse por el Consejo de Gobierno o por el Pleno del Consejo Insular que ostente la titularidad", pasa a decir: "Las tarifas deben ser aprobadas por el Pleno del Consejo Insular que tenga la titularidad".

6. Queda sin contenido el punto 2 del artículo 45 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo. Dado que en esta Ley se transfieren la función inspectora y sancionadora en materia de carreteras, corresponden a los Consejos Insulares, en su ámbito territorial, la instrucción de expedientes y la imposición de sanciones a través de los órganos que el Pleno de cada Consejo Insular determine en el reglamento orgánico correspondiente. En todo caso, la imposición de sanciones muy graves es competencia del Pleno.

7. Queda sin contenido el punto 1 de la disposición adicional primera de la Ley 5/1990, de 24 de mayo. En el supuesto de conflictos entre las Administraciones responsables de competencias relativas a las carreteras de las Islas Baleares, las discrepancias deben plantearse ante la Conferencia Sectorial en Materia de Carreteras, únicamente en el supuesto de que no se pueda llegar a un acuerdo en el seno de la misma, resolverá el conflicto el Gobierno de las Islas Baleares, oídas todas las partes implicadas.

SÉPTIMA. Construcción de nuevas vías.

1. Para mejorar, en el ámbito territorial de los distintos Consejos Insulares, la dotación de infraestructuras en cuanto a la red de carreteras, el Gobierno de las Islas Baleares, que solamente a estos efectos mantendrá la titularidad de la competencia, asume la construcción de nuevas vías que deben especificarse mediante acuerdo con el Consejo Insular respectivo, para lo cual se prevé un presupuesto máximo de:

2. La ejecución de estos proyectos se prevé en un plazo de tres años, a contar desde la efectividad de la atribución de las competencias prevista en este Ley, y deben entenderse en todo caso incluidos en las cantidades comprometidas en el punto anterior los gastos que puedan realizarse en la ejecución de las carreteras acordadas, antes de la formalización de la transferencia.

3. En cuanto sea efectiva la atribución de competencias en los términos que prevé esta Ley, se entiende que también afecta a las carreteras pendientes de construcción a las que hace referencia esta disposición, cuyas titularidad, gestión y administración corresponderá al Consejo Insular que corresponda según el ámbito territorial, desde el momento en que se formalice el acta de traspaso correspondiente.

OCTAVA. Variación del coste efectivo.

Como consecuencia de la ampliación de la red viaria que se producirá al haber ejecutado los proyectos de carreteras que se mencionan en la disposición anterior, los recursos que se transfieran a los Consejos Insulares se dispondrán de la siguiente manera:

NOVENA. Convenios.

1. Lo que dispone esta Ley se entiende sin perjuicio de las obligaciones y facultades asumidas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en virtud del convenio de colaboración formalizado con la Administración General del Estado en materia de carreteras.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el Gobierno de las Islas Baleares debe adoptar las medidas pertinentes para conseguir los siguientes objetivos:

3. Las carreteras construidas en el régimen de colaboración previsto en el apartado 1 de esta disposición deben integrarse en la red de carreteras de titularidad del Consejo Insular respectivo, en el momento en que se formalice el acta de traspaso correspondiente, y con los mismos efectos que los incluidos en el anexo II de esta Ley.

4. Los Consejos Insulares, para la ejecución de cualquier tarea que se desprenda de esta disposición, gozarán de los medios personales, materiales y económicos transferidos en esta Ley, y en ningún caso esta disposición implicará un aumento del coste efectivo previsto en esta Ley.

DÉCIMA. Corrección de los desequilibrios territoriales en cuanto a las infraestructuras para las sedes de los departamentos de carreteras.

Para corregir los desequilibrios existentes en el ámbito territorial de los Consejos Insulares en cuanto a la dotación de infraestructuras destinadas a las sedes de los departamentos de carreteras respectivos, el Gobierno de las Islas Baleares dota al Consejo Insular de Menorca, el primer año de efectividad de las transferencias, y por una sola vez, la cantidad de 125.000.000 de pesetas. En ningún caso esta dotación puede entenderse integrada en el coste efectivo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Adquisiciones de terrenos derivadas del convenio con el Estado y de la construcción de nuevas vías.

Mientras, en virtud de convenio vigente entre la Administración de las Islas Baleares y la Administración General del Estado o por los compromisos asumidos de construcción de nuevas vías, corresponda a la Administración autonómica la adquisición y la puesta a disposición de los terrenos necesarios para la construcción de carreteras, así como el desvío y la reposición de los servicios afectados, tal como indican las disposiciones adicionales séptima y novena en el punto 2.e), los gastos que se produzcan por estos conceptos deben deducirse del presupuesto máximo que prevé el punto 1 de la disposición adicional séptima.

SEGUNDA. Recursos administrativos.

Corresponde a la Administración de las Islas Baleares la competencia para resolver los recursos administrativos contra los actos dictados por sus órganos con anterioridad a la entrada en vigor de la transferencia, a pesar de que el recurso se interponga con posterioridad.

La Comunidad Autónoma debe rendir cuentas a los Consejos Insulares de la resolución que, en su caso, se dicte del recurso cuando afecte a su ámbito territorial.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo que establece esta Ley o la contradigan.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Habilitación gubernativa.

Se faculta al Gobierno de las Islas Baleares para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de esta Ley.

SEGUNDA. Fecha de efectividad de la atribución.

Se fija el día 2 de enero de 2002 como fecha de efectividad de la atribución de competencias que dispone esta Ley.

TERCERA. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares (22-12-01).

ANEXO I. PERSONAL DERIVADO DEL TRASPASO DE COMPETENCIAS A LOS CONSEJOS INSULARES

Omitido.

ANEXO II. MEDIOS MATERIALES

Apartado primero. Carreteras Autonómicas que se transfieren a los Consejos Insulares

Omitido.

Apartado segundo. Bienes Inmuebles que se traspasan a los Consejos Insulares

Omitido.

Apartado tercero. Vehículos y Maquinaria que se traspasan a los Consejos Insulares

Omitido.

ANEXO III. COSTE EFECTIVO (EN PESETAS DEL AÑO 2001)

Omitido. 

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