LEY  9/91, de 8 de mayo, DE CARRETERAS DE CANARIAS
AL ARTICULO ANTERIOR A LA DISPOSICION ADICIONAL

Art. 51.

La Consejería competente y las demás Administraciones Públicas deberán coordinar, en el ejercicio de sus respectivas competencias, los intereses públicos concurrentes y sus zonas de influencia reguladas en este título y, de modo especial, en cuanto ataña a la seguridad de la circulación y al servicio ofrecido por las carreteras.

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