LEY 5/96, de 17 de diciembre, DE CARRETERAS DE CANTABRIA
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Art. 15. Financiación.

1. La financiación de las actuaciones en las redes de carreteras se efectuará mediante las consignaciones que a tal efecto se incluyan en los Presupuestos de la correspondiente Administración titular, mediante recursos que provengan de otras Administraciones Públicas, de organismos nacionales e internacionales y, excepcionalmente, de particulares.

Igualmente, la financiación podrá producirse mediante contribuciones especiales en la forma y con los requisitos contenidos en el artículo 16.

La financiación para la rehabilitación del Patrimonio Natural y Cultural afectado por la red viaria o la corrección de los impactos ambientales y paisajísticos producidos será, al menos, un 1 por 100 de la inversión realizada sin perjuicio de otras consignaciones.

Asimismo, la Diputación Regional de Cantabria podrá establecer la exacción de una tasa que grave la utilización especial de dominio público viario, bien por la peculiaridad o intensidad de uso, bien por la capacidad del deterioro de los elementos configuradores del dominio viario.

2. Con especial referencia a las travesías y tramos urbanos, se arbitrarán medidas e instrumentos de colaboración con los municipios afectados, a fin de compartir las cargas y servicios entre Administraciones interesadas.

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