LEY  7/93, de 30 de septiembre, DE CARRETERAS DE CATALUÑA
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Artículo 10 bis. Cambio de titularidad de carreteras entre las administraciones catalanas

1. La Administración de la Generalidad, por razones de interés público debidamente fundamentadas, puede acordar con otras administraciones públicas el cambio de titularidad de las carreteras. A tal fin, la administración titular de la carretera debe incoar y tramitar el correspondiente expediente, el cual, con el acuerdo de las administraciones interesadas, debe elevarse al Gobierno para que, si procede, lo apruebe. Los cambios de titularidad comportan el traspaso de los bienes de dominio público afectos a las carreteras traspasadas.

2. La asunción de la titularidad de las carreteras es plenamente efectiva a partir del momento en que las administraciones implicadas firmen las correspondientes actas formales del traspaso, en las que deben especificarse con precisión las características de los tramos que se cedan y debe hacerse constar la documentación que las administraciones intercambien.

3. Los acuerdos de cambio de titularidad deben recogerse en el Catálogo de carreteras de la Generalidad.

4. Lo establecido por el presente artículo no es de aplicación al caso de traspaso de vías urbanas regulado por el artículo 38.

(Artículo añadido por la LEY 11/08)

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