1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico se remitirán, una vez aprobados inicialmente, a la Dirección General de Carreteras para que ésta pueda informar sobre las cuestiones que sean de su competencia.
El régimen jurídico aplicable a estos informes es el regulado en la legislación urbanística para las Administraciones sectoriales que informarán sobre los instrumentos de planeamiento, si bien el plazo para emitir dichos informes no podrá en ningún caso ser inferior a un mes.
2. Los estudios y los proyectos a que se refiere el artículo 13.2, una vez aprobados definitivamente, tienen la condición de red viaria básica, a los efectos de planeamiento urbanístico, y prevalecen sobre las determinaciones de éste. (Apartado redactado de conformidad con la LEY 21/01)
3. La Administración competente promoverá, en su caso, las modificaciones puntuales del planeamiento a los efectos de incorporar en éste las determinaciones que resulten de los proyectos a los que se refiere el apartado 2, incluyendo la reclasificación y calificación de suelo que resulte congruente con las determinaciones de aquéllos.
4. Las mismas facultades y limitaciones previstas en el precedente apartado tendrá la iniciativa particular, en relación con aquellos instrumentos de planeamiento en los que se les reconoce la iniciativa para su formulación.