LEY  7/93, de 30 de septiembre, DE CARRETERAS DE CATALUÑA
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Art. 17. Aprobación y efectos.

1. Los estudios y proyectos de carreteras serán aprobados por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.

2. La aprobación de los proyectos de carreteras conlleva la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y de adquisición de los correspondientes derechos, a efectos de expropiación forzosa, la ocupación temporal y la imposición o modificación de servidumbres. Asimismo, supone la aplicación de las limitaciones a la propiedad que establece el capítulo primero del título cuarto.

3. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se refieren también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteamiento del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan ser posteriormente aprobadas.

4. Para que puedan producirse los efectos que establecen los apartados 1, 2 y 3, los proyectos de carreteras y las correspondientes modificaciones comprenderán la definición del trazado y la determinación de los terrenos, las construcciones y los demás bienes y derechos que se estime necesario adquirir o ocupar para la construcción, la defensa o el servicio de la vía y la seguridad de la circulación.

5. La expropiación de bienes y derechos y la imposición de las necesarias servidumbres para la ejecución de los proyectos de carreteras se efectuará de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa. En la tasación de los terrenos que se expropien no pueden incluirse las plusvalías generadas por la construcción de la carretera.

6. No procederá la reversión de los terrenos que hayan sido expropiados de acuerdo con la presente Ley y se hayan convertido en innecesarios para la prestación del servicio viario si resultan afectados por el planeamiento urbanístico a otro fin de utilidad pública o de interés social, y se cumplen las circunstancias establecidas por la legislación vigente.

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