1. Los proyectos de carreteras son inmediatamente ejecutivos desde su aprobación.
2. Los proyectos de carreteras y las obras de construcción y explotación de las mismas, por el hecho de que constituyen obras públicas de interés general, no están sometidos a licencia municipal ni a otros actos de control preventivo a los que se refiere el artículo 220 de la Ley 8/1987, de 5 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña. La ejecución de dichas obras, siempre que se realice de acuerdo con los proyectos aprobados, únicamente podrá ser suspendida por la autoridad judicial.
3. La Generalidad comunicará a las Entidades Locales afectadas la ejecución de las correspondientes obras antes de su inicio.
4. No obstante lo establecido por el apartado segundo de este artículo quedan sometidas a licencia municipal previa, así como a las tasas e impuestos correspondientes, las obras de construcción que se realicen, de conformidad con la presente Ley, en las áreas de servicio, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 250 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio.
5. La ejecución de los proyectos de carreteras puede ser llevada a cabo por la administración titular de la vía o por terceros. La Administración de la Generalidad y los entes locales, cuando se trata de proyectos que incorporan actuaciones en el ámbito de la misma carretera y en su zona de influencia, pueden suscribir convenios para determinar qué administración asume la ejecución del conjunto de las obras incorporadas en el proyecto, los términos y el alcance de la colaboración, y las facultades de dirección y control de las obras de ambas administraciones. (Apartado añadido por la LEY 6/05)