Art. 2. Ambito de aplicación.
1. Son consideradas carreteras las vías de dominio y uso
públicos proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos
automóviles.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta
Ley:
- a. Las vías y accesos a los núcleos de población que integren la red viaria
municipal, siempre y cuando no tengan la consideración de tramo urbano o travesía.
- b. Las pistas forestales y los caminos rurales.
- c. Los caminos de servicio o de acceso, de titularidad pública o privada, construidos
como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus
titulares. La apertura de estos caminos al uso público puede acordarse por razones de
interés general, de conformidad a la normativa específica aplicable, en cuyo supuesto se
aplicarán las normas de uso y seguridad propias de las carreteras y, en su caso, a los
efectos de indemnización, la Ley de Expropiación Forzosa.
- d. Las nuevas vías que sean ejecutadas por los Ayuntamientos de acuerdo con el
planeamiento vigente.