LEY  7/93, de 30 de septiembre, DE CARRETERAS DE CATALUÑA
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Art. 20. Contribuciones especiales.

1. Sólo se pueden imponer contribuciones especiales si de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción o explotación de carreteras, accesos y vías de servicio deriva un beneficio especial a favor de personas físicas o jurídicas, aun cuando no pueda cuantificarse en forma específica. A estos efectos, el aumento de valor de determinadas fincas como consecuencia de la ejecución de las obras tiene la consideración de beneficio especial.

2. Son sujetos pasivos de las contribuciones a las que se refiere el apartado 1 aquellos que en una forma directa se beneficien por las actuaciones realizadas y, especialmente, los titulares de las fincas y los establecimientos colindantes con la carretera y los de las urbanizaciones cuya comunicación resulte mejorada.

3. La base imponible de las contribuciones a las que se refiere el apartado 1 se determina por los siguientes porcentajes, referidos al coste total del proyecto.

4. Para la cuantificación de las cuotas que han de satisfacer los sujetos pasivos a los que se refiere el apartado 2 se tienen en cuenta los siguientes criterios objetivos:

5. Corresponde al Gobierno de la Generalidad acordar, mediante decreto, el establecimiento de las contribuciones especiales a las que se refiere este precepto.

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