1. La zona de dominio público comprende los terrenos ocupados o de futura ocupación prevista en el proyecto constructivo para la carretera y sus elementos funcionales y, salvo que excepcionalmente se justifique por razones geotécnicas del terreno su innecesariedad, una franja de terreno, a ambos lados de la vía, medida desde la arista exterior de la explanación, de 8 metros de ancho en autopistas y vías preferentes y de 3 metros en las carreteras convencionales.
2. En los supuestos especiales de puentes, viaductos y otras estructuras u obras similares puede fijarse como arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal de los extremos de las obras sobre el terreno y, en cualquier caso, se considera de dominio público el terreno ocupado por lo soportes de la estructura. En el caso de los túneles, la determinación de la zona de dominio público se efectúa de conformidad con las características geométricas y geológicas del terreno y con la altura de éste sobre el túnel.
3. Si la definición de la zona de dominio público en una carretera ya existente a la entrada en vigor de la presente Ley supone que resulten comprendidos bienes de titularidad privada, puede acordarse, si resultara conveniente o necesario, la expropiación de dichos bienes. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se entienden implícitas en la aprobación de un proyecto para la determinación de la zona de dominio público.
4. La zona de dominio público puede ampliarse a ambos lados de la carretera para incluir una o dos vías de servicios para peatones, bicicletas, ciclomotores o maquinaria agrícola.