LEY  7/93, de 30 de septiembre, DE CARRETERAS DE CATALUÑA
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Art. 25. Utilización de la zona de dominio público.

1. En la zona de dominio público sólo pueden realizarse las obras y las actuaciones directamente relacionadas con la construcción y explotación de la vía y sus elementos funcionales, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2.

2. El Departamento de política Territorial y Obras Públicas podrá autorizar, en función de las exigencias del sistema viario, la ocupación del subsuelo de la zona de dominio público, preferentemente en la franja de un metro situada en la parte más exterior de dicha zona, para la implantación o la construcción de las infraestructuras imprescindibles para la prestación de servicios públicos esenciales. Se determinarán reglamentariamente las condiciones a las que deben sujetarse dichas autorizaciones a precario, los derechos y las obligaciones que asume el sujeto autorizado, el plazo de duración de la autorización, el canon de ocupación que se fije, en su caso, y los supuestos de revocación.

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