LEY  7/93, de 30 de septiembre, DE CARRETERAS DE CATALUÑA
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Art. 26. Zona de servidumbre.

La zona de servidumbre consiste en dos franjas interiormente por la zona de dominio público definida en el artículo 24 y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 25 metros en las autopistas y vías preferentes y de 8 metros en el resto de carreteras, medidos desde las citadas aristas.

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