LEY  7/93, de 30 de septiembre, DE CARRETERAS DE CATALUÑA
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Art. 27. Utilización de la zona de servidumbre.

1. En la zona de servidumbre sólo se pueden realizar los usos y las actividades previamente autorizados que sean compatibles con la seguridad de la vía y con la finalidad propia de esta zona.

2. Pueden autorizarse vallados diáfanos o arbustivos, siempre y cuando no afecten a las condiciones de visibilidad y seguridad de la carretera ni puedan menoscabar las facultades de los órganos administrativos en relación con la protección y explotación del dominio público viario.

3. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas puede utilizar la zona de servidumbre, o autorizar su utilización, por motivos de interés general o si lo requiere el mejor servicio de la carretera, en los términos establecidos por el artículo 40.

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