1. En las carreteras o tramos que transcurren por suelo urbano, el planeamiento urbanístico, previo informe favorable de la Dirección General de Carreteras, puede establecer la línea de edificación a una distancia inferior a la regulada en el artículo 30.
2. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, previo informe favorable de los Ayuntamientos afectados, puede establecer la línea de edificación, si las circunstancias geográficas o socioeconómicas lo aconsejan, a una distancia inferior a la regulada con carácter general, en zonas concretamente delimitadas.
3. Reglamentariamente se determinarán las circunstancias que pueden justificar la reducción de la distancia de la línea de edificación en los supuestos a los que se refiere este artículo.