LEY  7/93, de 30 de septiembre, DE CARRETERAS DE CATALUÑA
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Artículo 32. Publicidad

1.  Con carácter general, se prohíbe la instalación de publicidad en una franja de cien metros medida desde la arista exterior de la calzada y se prohíbe, en cualquier caso, la publicidad visible desde la zona de dominio público de la carretera. Esta prohibición no da derecho a indemnización.  (Ver disposición adicional tercera de la LEY 11/08)

2.  Las prohibiciones establecidas por el apartado 1 no son de aplicación en los siguientes casos:

3.  A los efectos de lo establecido por el apartado 1, no se consideran publicidad los rótulos informativos, ni los rótulos o instalaciones similares indicativos de establecimientos mercantiles o industriales, siempre y cuando se sitúen en el mismo edificio o en su inmediata proximidad y no incluyan ningún tipo de información adicional.

4.  Son rótulos informativos:

5.  La forma, los colores, las dimensiones y las determinaciones lingüísticas de los rótulos informativos deben ajustarse a los criterios establecidos por la Generalidad, de acuerdo con la normativa general aplicable a esta materia.

6.  Los rótulos a que se refiere el apartado 3 requieren la autorización previa del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.

 (Artículo redactado de conformidad con la LEY 11/08)

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