1. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas puede imponer, en el ámbito de sus competencias, si las condiciones, la situación, las exigencias técnicas o la seguridad de la vía lo exigen, limitaciones temporales o permanentes a la circulación en determinados tramos o partes de una carretera.
Corresponde al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas fijar las condiciones para el otorgamiento, por parte de la autoridad competente, de autorizaciones excepcionales para limitar el uso general de una vía y la señalización correspondiente.
2. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas puede establecer en puntos estratégicos de la red de carreteras instalaciones de recuento y estaciones de pesaje para el conocimiento y el control de las características del tráfico en las diversas infraestructuras viarias.
3. Se pueden establecer, previo informe de los órganos afectados, limitaciones a la circulación de diferentes tipos de vehículos en función de la naturaleza y las características de las carreteras.
4. Los usos singulares de una vía que impliquen una peligrosidad o una intensidad especiales, en tramos con sobrecarga de tráfico, serán objeto de autorización específica. La obtención de esta autorización especial está sujeta, entre otros requisitos, a la obligación de constituir una garantía por el importe de los posibles daños, estimando contradictoriamente, en función del tráfico diario.
5. Cuando las obras de ejecución de los proyectos de carreteras impliquen un incremento en la intensidad de paso de vehículos pesados por carreteras adyacentes o en tramos concretos de la propia vía, o un incremento de tráfico en vías alternativas, incluirán en su presupuesto una partida destinada a reparar los daños que puedan producirse en las mencionadas vías.