LEY  7/93, de 30 de septiembre, DE CARRETERAS DE CATALUÑA
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Art. 35. Accesos.

1. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas puede limitar los accesos a las carreteras y establecer, con carácter obligatorio, los puntos donde se deben construir dichos accesos.

2. Igualmente, el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, puede ordenar los accesos o reordenar los existentes, mediante la aprobación del correspondiente proyecto, que producirá, en su caso, los efectos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 17 de la presente Ley.

3. El establecimiento de otros accesos además de los regulados en el apartado 2 y la apertura de conexiones en las vías que integran la red de carreteras requieren, una vez presentado el proyecto correspondiente por el interesado, la consulta previa y preceptiva de los Ayuntamientos afectados y la autorización preceptiva del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas. Esta autorización no puede afectar en ningún caso la funcionalidad de la vía.

4. Las actuaciones que por sus características puedan generar un gran número de desplazamientos deberán prever una evaluación de su impacto potencial sobre el sistema viario.

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