LEY  7/93, de 30 de septiembre, DE CARRETERAS DE CATALUÑA
AL ARTICULO ANTERIOR AL ARTICULO SIGUIENTE

Art. 40. Afectaciones singulares.

La ocupación por la Administración de la zona de servidumbre o de la zona de afectación y los daños y perjuicios que, en su caso, se produzcan son indemnizables en los términos que determina la legislación general aplicable.

A la página inicial de la LEY 7/93, de 30 de septiembre, DE CARRETERAS DE CATALUÑA A la página inicial de CARRETERAS DE CATALUÑA A la página inicial de LEGISLACION DE CARRETERAS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS A la página inicial de WWW.CARRETERAS.ORG