LEY  7/93, de 30 de septiembre, DE CARRETERAS DE CATALUÑA
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Art. 41. Conservación de inmuebles.

1. Los propietarios de terrenos, construcciones y cualesquiera otros bienes afectados por las determinaciones de la presente Ley deben mantenerlos en las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público exigibles, de acuerdo con la legislación urbanística. La Administración de la Generalidad pondrá en conocimiento de la corporación local correspondiente el incumplimiento de esta obligación, a los efectos de lo establecido en la legislación urbanística.

2. En el supuesto de que una construcción, por su estado ruinoso, pueda ocasionar daños a la carretera o ser motivo de peligro para la circulación, la Administración de la Generalidad o el Ayuntamiento correspondiente adoptarán las medidas cautelares que sean necesarias para garantizar la seguridad de la vía. El Ayuntamiento debe acordar lo que resulte procedente para incoar el expediente correspondiente de declaración de ruina o de demolición, en el supuesto de que la ruina sea inminente, de acuerdo con la normativa vigente.

3. En el supuesto de que el elemento confrontante con la carretera comporte un estado de deterioro muy grave y produzca una situación de peligro inminente para los usuarios de la carretera, la administración titular de la vía podrá ejecutar de oficio, de forma inmediata, las actuaciones necesarias para mantener la seguridad de la carretera.

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