LEY  7/93, de 30 de septiembre, DE CARRETERAS DE CATALUÑA
AL ARTICULO ANTERIOR A LAS DISPOSICIONES ADICIONALES

Art. 53. Restitución del medio al estado anterior.

1. La imposición de sanciones es independiente de la obligación exigible en cualquier momento, de restituir el medio físico al estado anterior a la comisión de la infracción y de la obligación de indemnizar de los daños y perjuicios ocasionados, de acuerdo con lo que establece el artículo 45.

2. Corresponde a la Administración titular de la vía fijar, mediante la resolución correspondiente, el plazo en que el infractor debe proceder a la restitución de los bienes al estado anterior a la comisión de la infracción y el importe de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

A la página inicial de la LEY 7/93, de 30 de septiembre, DE CARRETERAS DE CATALUÑA A la página inicial de CARRETERAS DE CATALUÑA A la página inicial de LEGISLACION DE CARRETERAS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS A la página inicial de WWW.CARRETERAS.ORG