LEY  7/93, de 30 de septiembre, DE CARRETERAS DE CATALUÑA
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Artículo 5 bis. Titularidad de las carreteras

1. La Generalidad tiene la titularidad de las carreteras de las redes básica y comarcal de Cataluña no reservadas a la titularidad del Estado.

2. Se atribuye a las diputaciones de Barcelona, Tarragona, Lleida y Girona, o a los entes supramunicipales que las sustituyan de acuerdo con lo establecido por el Estatuto de autonomía, la titularidad de las carreteras de la red local en sus ámbitos territoriales respectivos.

3. Pueden añadirse a la red local de carreteras las que definan como tales los planes zonales que, a tal in, redacten las diputaciones o los entes supramunicipales que las sustituyan. Estos planes zonales deben ser aprobados por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.

(Artículo añadido por la LEY 11/08)

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