1. Las carreteras objeto de la presente Ley son de dominio público, correspondiendo a sus titulares llevar a cabo su ejecución, su gestión y su conservación.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, para el desarrollo de las citadas funciones se podrán establecer, en la forma y con los efectos previstos en la normativa vigente, convenios u otros mecanismos de colaboración interadministrativa.