LEY  7/93, de 30 de septiembre, DE CARRETERAS DE CATALUÑA

 

La Generalidad tiene competencia exclusiva sobre las carreteras y los caminos cuyo itinerario transcurre íntegramente por territorio de Cataluña, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9.14 del Estatuto de Autonomía.

En ejercicio de esta competencia, el Parlamento aprobó la Ley 16/1985, de 11 de julio, de ordenación de las carreteras de Cataluña, en virtud de la cual se adaptaba, por una parte, la Ley 51/1974, de 19 de diciembre, a las peculiaridades de la red viaria catalana y, por otra parte, se configuraba el Plan de Carreteras de Cataluña como instrumento básico de planificación, en el marco de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre de política territorial. En cumplimiento de dicha Ley 16/1985, el Gobierno de la Generalidad aprobó el Plan de Carreteras de Cataluña, mediante el Decreto 311/1988, de 25 de octubre, con la naturaleza de plan territorial sectorial.

Los cambios normativos producidos durante este período -no sólo en la legislación especial, sino también en el marco regulador de la ordenación territorial- y el desarrollo de las carreteras como infraestructuras de transporte decisivas para el crecimiento socioeconómico del país exigen la aprobación de una ley de carreteras de la Generalidad.

Se trata, en definitiva, de articular una regulación propia y específica de este sector material, con vocación de permanencia, donde se arbitren los instrumentos técnicos y jurídicos que la experiencia aconseja como válidos.

Por otra parte, en cumplimiento del mandato contenido en las leyes de ordenación territorial, esta Ley determina el traspaso a la Generalidad de las carreteras de las diputaciones catalanas, de acuerdo con el procedimiento regulado por la Ley 5/1987, de 4 de abril, del régimen provisional de las competencias de las diputaciones provinciales. Asimismo, y preservando en cualquier caso la gestión integrada de la red que supone la titularidad única, se habilita a la Generalidad para delegar en los consejos comarcales la gestión de determinadas vías.

La Ley está estructurada en cinco títulos, con sus correspondientes capítulos, cuatro disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

El título primero, de disposiciones generales, delimita el objeto y el ámbito de aplicación de la Ley, establece la clasificación técnica y funcional de las carreteras, así como también su régimen jurídico, y define los conceptos que requieren una concreción que facilite su posterior aplicación. La experiencia alcanzada ha aconsejado introducir el concepto de vía preferente, configurada como carretera de una o más calzadas, con limitación de accesos a las propiedades colindantes y enlaces a distintos niveles.

La Ley perfecciona la clasificación funcional de las carreteras que contenía la Ley 16/1985 y regula el Catálogo de Carreteras de la Generalidad como instrumento básico para disponer de una relación detallada, clasificada y actualizada de las distintas vías que integran su red de carreteras.

El título segundo regula la planificación del sistema viario y la coordinación con la planificación urbanística.

El Plan de Carreteras de Cataluña, siguiendo la línea iniciada por la Ley 16/1985, se configura como un instrumento básico de ordenación del sistema viario, de acuerdo con las directrices de la ordenación territorial. A este efecto, la Ley introduce las determinaciones necesarias para definir el contenido del Plan, e incorpora las nuevas precisiones que se han considerado adecuadas.

Por otra parte, y como presupuesto para la ejecución de las obras, se revisa y regula de una forma detallada la tipología clásica de proyectos y el procedimiento para su tramitación.

Destaca, en este sentido, el objetivo de la Ley de garantizar la integración de los valores medioambientales en la toma de decisiones con incidencia sobre el territorio, y de velar por la integración paisajística y ecológica de la red viaria en su entorno.

En la línea que se expone, la Ley, de una forma claramente innovadora, extiende la obligatoriedad de redactar un estudio de impacto ambiental y de seguir el procedimiento de evaluación a todos los proyectos de carreteras que puedan tener una incidencia sobre el medio, y amplía los supuestos de sujeción establecidos tanto en el ámbito comunitario como en la normativa estatal.

El título tercero se refiere a la financiación y explotación de las carreteras, e introduce una nueva concepción de las áreas de servicio, como elementos de recreo y asistencia al usuario de la vía, que, en cualquier caso, garantizarán la protección del paisaje y del entorno.

El título cuarto regula el régimen de uso y protección de las carreteras. La Ley define las zonas de dominio público, de servidumbre y de afectación y la línea de edificación, la cual se amplía con el fin de asegurar la protección de las vías. Además, se establecen, por una parte, las limitaciones de uso de la vía y la obligación de los propietarios de mantener en condiciones de seguridad, salubridad y ornamento público los bienes inmuebles afectados por las determinaciones de la Ley, y, por otra, la regulación restrictiva de los accesos a la carretera.

Con el fin de garantizar más seguridad en la circulación, y en el marco de un régimen estricto de protección de las carreteras, se establece la prohibición de todo tipo de publicidad, hecha excepción de los rótulos informativos que no tienen dicha consideración y de los rótulos o instalaciones indicadores de establecimientos mercantiles o industriales, en los términos que establece la Ley.

Los tramos urbanos y las travesías, por sus características especiales, son objeto de regulación en el capítulo tercero de este título cuarto, donde se concreta el régimen jurídico.

Finalmente el título quinto define las técnicas para salvaguardar el respeto al régimen jurídico vigente, mediante medidas cautelares de paralización y suspensión y una regulación exhaustiva de las infracciones y sanciones, y establece los mecanismos necesarios para hacerlas efectivas.

Esta Ley, pues, hace una regulación sistemática y completa de las carreteras, dada la importancia que tienen y su repercusión en el desarrollo económico y social de Cataluña.

TITULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1. Objeto.

Es objeto de la presente Ley la regulación de las carreteras de Cataluña no reservadas a la titularidad del Estado, mediante el establecimiento de los instrumentos necesarios para garantizar su adecuada ordenación, funcionalidad y protección.

Art. 2. Ambito de aplicación.

1. Son consideradas carreteras las vías de dominio y uso públicos proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:

Art. 3. Conceptos técnicos.

Para la interpretación y aplicación de esta Ley se definen los siguientes conceptos técnicos:

Art. 4.° Clasificación funcional.

1. Las carreteras se clasifican, según su función, dentro de las siguientes redes:

2. En función de sus características técnicas y funcionales, el Plan de Carreteras de Cataluña puede establecer para cada una de las redes a las cuales se refiere el apartado 1 las categorías de primaria y secundaria.

Art. 5. Clasificación técnica.

1. Las carreteras se clasifican, en atención a sus características técnicas, en vías segregadas y carreteras convencionales.

2. Las vías segregadas podrán ser autopistas o vías preferentes.

3. Son autopistas las carreteras destinadas a la exclusiva circulación de automóviles y señalizadas como tales, que reúnan las siguientes características:

4. Son vías preferentes las carreteras de una o más calzadas, con limitación de accesos a las propiedades colindantes y enlaces a distinto nivel.

5. Son carreteras convencionales las que no reúnen las características propias de las anteriores categorías. Se podrán establecer por reglamento, según sus características de diseño y construcción, diversas categorías de carreteras convencionales.

Artículo 5 bis. Titularidad de las carreteras

1. La Generalidad tiene la titularidad de las carreteras de las redes básica y comarcal de Cataluña no reservadas a la titularidad del Estado.

2. Se atribuye a las diputaciones de Barcelona, Tarragona, Lleida y Girona, o a los entes supramunicipales que las sustituyan de acuerdo con lo establecido por el Estatuto de autonomía, la titularidad de las carreteras de la red local en sus ámbitos territoriales respectivos.

3. Pueden añadirse a la red local de carreteras las que definan como tales los planes zonales que, a tal in, redacten las diputaciones o los entes supramunicipales que las sustituyan. Estos planes zonales deben ser aprobados por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.

(Artículo añadido por la LEY 11/08)

Art. 6. Catálogo de carreteras de la Generalidad.

1. El Catálogo de Carreteras de la Generalidad contiene la relación detallada y la clasificación por categorías de todas las carreteras de las que es titular, con expresión de todas las circunstancias necesarias para identificarlas.

2. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, aprobar el Catálogo de carreteras de la Generalidad. El Gobierno debe dar cuenta del mismo al Parlamento de Cataluña. (Apartado redactado de conformidad con la LEY 21/01)

3. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas mantendrá permanentemente actualizado el Catálogo de Carreteras de la Generalidad.

4. El Catálogo de Carreteras de la Generalidad y sus actualizaciones serán publicados en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Art. 7. Régimen jurídico.

1. Las carreteras objeto de la presente Ley son de dominio público, correspondiendo a sus titulares llevar a cabo su ejecución, su gestión y su conservación.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, para el desarrollo de las citadas funciones se podrán establecer, en la forma y con los efectos previstos en la normativa vigente, convenios u otros mecanismos de colaboración interadministrativa.

Art. 8. Normas complementarias.

1. El Gobierno de la Generalidad, a propuesta del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, establecerá normas y criterios técnicos para el diseño, el servicio y la seguridad viaria de las carreteras y para la información del usuario, de conformidad a la normativa específica aplicable.

2. Las señales informativas de las carreteras a las que se refiere esta Ley y sus elementos funcionales se ajustarán a los criterios gráficos, de diseño y lingüísticos publicados por los órganos competentes de la Generalidad, sin perjuicio de lo establecido por la normativa general aplicable.

Art. 9. Seguridad viaria.

1. El proyecto de cualquier nueva infraestructura viaria contemplará todos los requisitos necesarios en materia de seguridad.

2. El mantenimiento de la red viaria objeto de la presente Ley dará siempre prioridad a todas aquellas obras y actuaciones que incidan en la mejora de la seguridad viaria.

3. Gobierno de la Generalidad elaborará y aprobará anualmente un plan de mejora de los tramos con mayor índice de siniestralidad, que comunicará al Parlamento.

Art. 10. Coordinación.

1. Las actuaciones de las diversas administraciones en la red de carreteras de Cataluña se efectuarán de conformidad con los principios de coordinación, colaboración, respeto mutuo en el ámbito competencial e información en lo que se refiere a las incidencias mutuas en el sistema de comunicaciones.

2. Para velar por la coherencia del modelo de ordenación territorial, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, el órgano competente de la Administración del Estado remitirá un ejemplar de cada uno de los proyectos de carreteras que promueva en el territorio de Cataluña, antes de su aprobación definitiva, a la Generalidad, con el fin de que ésta, en el plazo de un mes desde la remisión del proyecto, emita el correspondiente informe.

Artículo 10 bis. Cambio de titularidad de carreteras entre las administraciones catalanas

1. La Administración de la Generalidad, por razones de interés público debidamente fundamentadas, puede acordar con otras administraciones públicas el cambio de titularidad de las carreteras. A tal fin, la administración titular de la carretera debe incoar y tramitar el correspondiente expediente, el cual, con el acuerdo de las administraciones interesadas, debe elevarse al Gobierno para que, si procede, lo apruebe. Los cambios de titularidad comportan el traspaso de los bienes de dominio público afectos a las carreteras traspasadas.

2. La asunción de la titularidad de las carreteras es plenamente efectiva a partir del momento en que las administraciones implicadas firmen las correspondientes actas formales del traspaso, en las que deben especificarse con precisión las características de los tramos que se cedan y debe hacerse constar la documentación que las administraciones intercambien.

3. Los acuerdos de cambio de titularidad deben recogerse en el Catálogo de carreteras de la Generalidad.

4. Lo establecido por el presente artículo no es de aplicación al caso de traspaso de vías urbanas regulado por el artículo 38.

(Artículo añadido por la LEY 11/08)

TITULO II. PLANIFICACION Y PROYECTOS

CAPITULO PRIMERO. Planificación

Art. 11. Plan de carreteras de Cataluña.-

1. El Plan de Carreteras de Cataluña es el instrumento básico de ordenación del sistema de carreteras, en el marco de las directrices de la ordenación territorial.

2. El Plan de Carreteras de Cataluña tiene carácter de plan territorial sectorial, de conformidad con la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial.

3. Corresponde al Plan de Carreteras de Cataluña definir la red básica y la red comarcal y señalar las condiciones para definir la red local, así como establecer el régimen general de las vías pertenecientes a todas las redes.

4. La aprobación del Plan de Carreteras y de sus modificaciones o revisiones corresponde al gobierno de la Generalidad, a propuesta del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, previa apertura de un período de consulta institucional, durante dos meses, en el cual se requerirá informe de las Administraciones Públicas afectadas y de los organismos que se determinen.

5. El plan de Carreteras de Cataluña se revisará como mínimo cada cinco años.

Art. 12. Coordinación con el planeamiento urbanístico.

1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico se remitirán, una vez aprobados inicialmente, a la Dirección General de Carreteras para que ésta pueda informar sobre las cuestiones que sean de su competencia.

El régimen jurídico aplicable a estos informes es el regulado en la legislación urbanística para las Administraciones sectoriales que informarán sobre los instrumentos de planeamiento, si bien el plazo para emitir dichos informes no podrá en ningún caso ser inferior a un mes.

2. Los estudios y los proyectos a que se refiere el artículo 13.2, una vez aprobados definitivamente, tienen la condición de red viaria básica, a los efectos de planeamiento urbanístico, y prevalecen sobre las determinaciones de éste. (Apartado redactado de conformidad con la LEY 21/01)

3. La Administración competente promoverá, en su caso, las modificaciones puntuales del planeamiento a los efectos de incorporar en éste las determinaciones que resulten de los proyectos a los que se refiere el apartado 2, incluyendo la reclasificación y calificación de suelo que resulte congruente con las determinaciones de aquéllos.

4. Las mismas facultades y limitaciones previstas en el precedente apartado tendrá la iniciativa particular, en relación con aquellos instrumentos de planeamiento en los que se les reconoce la iniciativa para su formulación.

CAPITULO II. Estudios y proyectos

Art. 13. Tipología.

1. Para construir nuevas carreteras o modificar las existentes, se redactarán los correspondientes estudios y proyectos, de acuerdo con la siguiente tipología:

2. La elaboración del estudio informativo previo es preceptiva, excepto que se trate de ejecutar actuaciones que tengan por objeto el acondicionamiento, el ensanchamiento de plataforma o mejora puntuales de trazado de la carretera existente en una longitud inferior a 10 km, o la mejora o la modificación de un nudo, intersección o enlace existente, o cualquiera otra actuación relacionada con la mejora y conservación del firme, la señalización de la vía o la ejecución de elementos técnicos complementarios. En estos supuestos, en función del alcance de la actuación, el proyecto se puede someter a audiencia de los afectados. No obstante, en el caso que por la naturaleza o las circunstancias de la actuación, en lugar de un estudio informativo previo en que se redacte un proyecto de trazado, este último queda sujeto a la misma tramitación y a las mismas consecuencias que si se tratara de un estudio informativo. (Apartado redactado de conformidad con la LEY 21/01)

Art. 14. Contenido.

1. Los estudios y proyectos incluidos en el artículo anterior constarán de los documentos que se determinen reglamentariamente.

2. Los estudios informativos previos y, en su caso, los proyectos de trazado que se deban de someter a información pública han de incorporar, como documento diferenciado, un estudio de impacto ambiental, con el contenido que determina la legislación vigente de evaluación de impacto ambiental. Asimismo, deben de prever las afecciones que comportará la realización de los trabajos topográficos y los estudios geotécnicos necesarios para la redacción del proyecto constructivo. (Apartado redactado de conformidad con la LEY 21/01)

Art. 15. Procedimiento.

1. El estudio informativo previo o, si procede, el proyecto de trazado y el correspondiente estudio de impacto ambiental se deben de someter durante un plazo de treinta días hábiles a información pública, mediante un anuncio que se debe de publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, para que los interesados puedan formular alegaciones sobre el interés general de la carretera, la concepción global de su trazado y su compatibilidad medioambiental. Esta información pública es independiente de la prescrita por el procedimiento de expropiación forzosa.

2. Simultáneamente a la información pública, el estudio informativo previo o, si procede, el proyecto de trazado se debe de someter a informe de las administraciones locales afectadas. Si, habiendo transcurrido un mes del plazo fijado por el apartado 1, las administraciones pertinentes no han emitido informe, se considera favorable éste.

3. Si una carretera no está prevista en el planeamiento urbanístico vigente o es incompatible con las determinaciones de este planeamiento y los entes locales afectados manifiestan su disconformidad con el estudio o el proyecto, la cual necesariamente ha de ser motivada, el expediente debe de ser elevado al Gobierno, que debe de decidir si es procedente aprobarlo y ejecutarlo, y en este caso ha de ordenar la modificación o la revisión del planeamiento urbanístico afectado.

4. La resolución de aprobación de los estudios informativos previos y, si procede, de los proyectos de trazado se publica al Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y se notifica a las entidades locales afectadas, a las cuales se debe de remitir una copia íntegra del estudio y del proyecto, a efectos urbanísticos y de coordinación administrativa.

(Artículo redactado de conformidad con la LEY 21/01)

Art. 16. Protección del medio.

1. El estudio informativo previo o el proyecto de trazado a que hace referencia el artículo 13.2 se deben de someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando lo determine la normativa ambiental vigente. (Apartado redactado de conformidad con la LEY 21/01)

2. En el supuesto de que dichos proyectos afecten a espacios naturales, se ajustarán a las determinaciones de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales.

Art. 17. Aprobación y efectos.

1. Los estudios y proyectos de carreteras serán aprobados por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.

2. La aprobación de los proyectos de carreteras conlleva la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y de adquisición de los correspondientes derechos, a efectos de expropiación forzosa, la ocupación temporal y la imposición o modificación de servidumbres. Asimismo, supone la aplicación de las limitaciones a la propiedad que establece el capítulo primero del título cuarto.

3. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se refieren también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteamiento del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan ser posteriormente aprobadas.

4. Para que puedan producirse los efectos que establecen los apartados 1, 2 y 3, los proyectos de carreteras y las correspondientes modificaciones comprenderán la definición del trazado y la determinación de los terrenos, las construcciones y los demás bienes y derechos que se estime necesario adquirir o ocupar para la construcción, la defensa o el servicio de la vía y la seguridad de la circulación.

5. La expropiación de bienes y derechos y la imposición de las necesarias servidumbres para la ejecución de los proyectos de carreteras se efectuará de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa. En la tasación de los terrenos que se expropien no pueden incluirse las plusvalías generadas por la construcción de la carretera.

6. No procederá la reversión de los terrenos que hayan sido expropiados de acuerdo con la presente Ley y se hayan convertido en innecesarios para la prestación del servicio viario si resultan afectados por el planeamiento urbanístico a otro fin de utilidad pública o de interés social, y se cumplen las circunstancias establecidas por la legislación vigente.

Art. 18. Ejecución.

1. Los proyectos de carreteras son inmediatamente ejecutivos desde su aprobación.

2. Los proyectos de carreteras y las obras de construcción y explotación de las mismas, por el hecho de que constituyen obras públicas de interés general, no están sometidos a licencia municipal ni a otros actos de control preventivo a los que se refiere el artículo 220 de la Ley 8/1987, de 5 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña. La ejecución de dichas obras, siempre que se realice de acuerdo con los proyectos aprobados, únicamente podrá ser suspendida por la autoridad judicial.

3. La Generalidad comunicará a las Entidades Locales afectadas la ejecución de las correspondientes obras antes de su inicio.

4. No obstante lo establecido por el apartado segundo de este artículo quedan sometidas a licencia municipal previa, así como a las tasas e impuestos correspondientes, las obras de construcción que se realicen, de conformidad con la presente Ley, en las áreas de servicio, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 250 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio.

5. La ejecución de los proyectos de carreteras puede ser llevada a cabo por la administración titular de la vía o por terceros. La Administración de la Generalidad y los entes locales, cuando se trata de proyectos que incorporan actuaciones en el ámbito de la misma carretera y en su zona de influencia, pueden suscribir convenios para determinar qué administración asume la ejecución del conjunto de las obras incorporadas en el proyecto, los términos y el alcance de la colaboración, y las facultades de dirección y control de las obras de ambas administraciones. (Apartado añadido por la LEY 6/05)

Capítulo III. Proyectos a ejecutar mediante el contrato de concesión de obra pública

(Capítulo añadido por la LEY 6/05)

Artículo 18 bis. Gestión de Carreteras bajo el régimen de concesión de obra pública

1. La Generalidad puede construir, explotar y gestionar las carreteras de su titularidad mediante el contrato de concesión de obra pública.

2. Las concesiones, por lo que se refiere al objeto, procedimiento de adjudicación, contenido, efectos y extinción, deben regirse por lo previsto por la legislación de contratos de las administraciones públicas. La tramitación de la fase preparatoria de los contratos se efectúa de acuerdo con el procedimiento establecido en dicha legislación, con las especificidades establecidas por la presente ley.

(Artículo añadido por la LEY 6/05)

Artículo 18 ter. Estudio de viabilidad

1. Previamente a la decisión de construir y explotar una carretera bajo el régimen de concesión de obra pública, la Administración debe elaborar y aprobar un estudio de viabilidad del contrato, que permita determinar si es procedente construir y explotar una determinada obra mediante dicho contrato, atendiendo a los factores económicos, sociales y ambientales.

2. El estudio de viabilidad debe incluir la siguiente documentación:

3. El estudio de viabilidad puede sustituirse por un estudio de viabilidad económico-financiera, con el contenido establecido en la letra b del apartado anterior, si debido a la naturaleza y finalidad de la obra o por la cuantía de la inversión requerida se considera suficiente.

(Artículo añadido por la LEY 6/05)

Artículo 18 quater. Información pública

1. El estudio de viabilidad, o el estudio de viabilidad económico-financiera, en su caso, debe someterse a información pública por un período de treinta días hábiles, período que puede ser prorrogado en quince días hábiles, como máximo, por razón de la complejidad del estudio.

2. El estudio de viabilidad debe someterse a informe de las entidades locales afectadas y, si procede, a informe de la Administración del Estado, simultáneamente a la información pública, y por un período improrrogable de treinta días hábiles. Si el informe no se emite en el período indicado pueden proseguirse las correspondientes actuaciones.

3. El trámite de información pública determinado por el apartado 1 del presente artículo se rige por lo que dispone la legislación sobre procedimiento administrativo.

(Artículo añadido por la LEY 6/05)

Artículo 18 quinquies. Evaluación de impacto ambiental

El estudio de viabilidad debe someterse a la evaluación de impacto ambiental de acuerdo con lo establecido por la normativa sectorial de aplicación.

(Artículo añadido por la LEY 6/05)

Artículo 18 sexties. Aprobación

1. El estudio de viabilidad, o el estudio de viabilidad económico-financiera, en su caso, es aprobado por el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas.

2. La aprobación del estudio de viabilidad comporta la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y de adquisición de los derechos correspondientes, a los efectos de expropiación forzosa, ocupación temporal e imposición o modificación de servidumbres.

(Artículo añadido por la LEY 6/05)

Artículo 18 septies. Anteproyecto de construcción y explotación

1. Una vez aprobado el estudio de viabilidad, debe elaborarse el anteproyecto de construcción y explotación, que debe contener, como mínimo, la siguiente documentación:

2. Si se ha sustituido el estudio de viabilidad por el estudio de viabilidad económico-financiera, además de los documentos mencionados en el apartado anterior, debe elaborarse, si lo exige la normativa sectorial de aplicación, un estudio de impacto ambiental, que hay que tramitar de conformidad con la legislación sectorial, y el estudio de evaluación del impacto sobre la movilidad previsto por el artículo 18 ter.

(Artículo añadido por la LEY 6/05)

Artículo 18 octies. Información pública

1. El anteproyecto de construcción y explotación debe someterse a información pública por un período de treinta días hábiles, período que puede ser prorrogado en quince días hábiles, como máximo, por razón de la complejidad del anteproyecto, con el fin de que los interesados puedan presentar alegaciones sobre los aspectos propios del anteproyecto de construcción y explotación. Este trámite se rige por lo que dispone la legislación de procedimiento administrativo.

2. El anteproyecto de construcción y explotación debe someterse a informe de las entidades locales afectadas y, si procede, de la Administración del Estado, simultáneamente a la información pública y por el mismo período determinado en el apartado anterior. Si el informe no se emite en el período indicado pueden proseguirse las correspondientes actuaciones.

(Artículo añadido por la LEY 6/05)

Artículo 18 novies. Aprobación

Corresponde al consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas la aprobación del anteproyecto de construcción y explotación.

(Artículo añadido por la LEY 6/05)

TITULO III. FINANCIACION Y EXPLOTACION

CAPITULO PRIMERO. Financiación

Art. 19. Modalidades de financiación.

La financiación de las inversiones y los gastos derivados de la construcción, explotación, mejora, conservación, ordenación de accesos y, en general, las actuaciones exigidas para el buen funcionamiento de las carreteras reguladas por la presente Ley, puede agotar una o varias de las siguientes modalidades:

Art. 20. Contribuciones especiales.

1. Sólo se pueden imponer contribuciones especiales si de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción o explotación de carreteras, accesos y vías de servicio deriva un beneficio especial a favor de personas físicas o jurídicas, aun cuando no pueda cuantificarse en forma específica. A estos efectos, el aumento de valor de determinadas fincas como consecuencia de la ejecución de las obras tiene la consideración de beneficio especial.

2. Son sujetos pasivos de las contribuciones a las que se refiere el apartado 1 aquellos que en una forma directa se beneficien por las actuaciones realizadas y, especialmente, los titulares de las fincas y los establecimientos colindantes con la carretera y los de las urbanizaciones cuya comunicación resulte mejorada.

3. La base imponible de las contribuciones a las que se refiere el apartado 1 se determina por los siguientes porcentajes, referidos al coste total del proyecto.

4. Para la cuantificación de las cuotas que han de satisfacer los sujetos pasivos a los que se refiere el apartado 2 se tienen en cuenta los siguientes criterios objetivos:

5. Corresponde al Gobierno de la Generalidad acordar, mediante decreto, el establecimiento de las contribuciones especiales a las que se refiere este precepto.

CAPITULO II. Explotación

Art. 21. Principios generales.

1. La explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, y las actuaciones dirigidas a la defensa de la vía y a la mejora de su uso, incluidas las actuaciones referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público, de servidumbre y afectación, así como las dirigidas a asegurar la integración de la vía en su entorno y, especialmente, el cumplimiento de las medidas correctoras establecidas.

2. La Generalidad explota las carreteras de las que es titular directamente o por medio de cualquiera de los procedimientos de gestión indirecta establecidos en la vigente legislación, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.

3. Las carreteras en régimen de concesión administrativa se rigen por lo que dispone la legislación específica de la Generalidad y, en su defecto, por la vigente normativa en materia de autopistas de peaje. En cualquier caso, será necesario el establecimiento de las obligaciones de gestión y conservación que corresponderán al concesionario.

4. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas efectuará controles periódicos de la prestación del servicio realizado por las Empresas concesionarias de las autopistas de peaje incluidas en el catálogo de carreteras de la Generalidad. Del resultado de este control informará anualmente al Parlamento de Cataluña.

Art. 22. Areas e instalaciones de servicio.

1. Las áreas de servicio estarán dotadas de servicios sanitarios de uso público y de teléfono de uso público, y pueden incluir, además de estaciones de servicio y de unidades de suministro de carburantes, talleres de reparación, hoteles, restaurantes y otros servicios similares.

2. Los proyectos de nuevas carreteras o de variantes incluirán, excepto en el caso de justificación de su imposibilidad, la previsión de las citadas áreas y de las estaciones de servicio y unidades de suministro de carburantes y garantizarán una adecuada protección del paisaje y del entorno.

La aprobación de los proyectos produce los efectos previstos en el artículo 17.

Las áreas de servicio y las estaciones de servicio y unidades de suministro previstas en los proyectos podrán ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestión de servicios públicos previstos en la normativa vigente. En el pliego de condiciones administrativas se establecerán los requisitos de ocupación, gestión y conservación.

3. En el resto de supuestos, se determinarán reglamentariamente las condiciones para el establecimiento de áreas de servicio y de instalaciones de suministro de carburantes con el fin de proporcionar la mayor seguridad y comodidad a los usuarios de la carretera, así como el procedimiento de otorgamiento de las correspondientes autorizaciones por parte del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.

4. Las áreas de servicio, las estaciones de servicio y los elementos funcionales de la carretera adaptarán sus instalaciones a lo dispuesto por la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas.

5. El otorgamiento de las concesiones y de las autorizaciones administrativas a las que se ha hecho referencia en los apartados precedentes lo es sin perjuicio de las licencias y autorizaciones que se deban obtener de otros organismos de la Administración de la Generalidad y de las demás Administración Públicas, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación al caso.

TITULO IV. REGIMEN DE USO Y DE PROTECCION

CAPITULO PRIMERO. Delimitación del dominio público viario y zonas de protección

Art. 23. Tipología.

Con el fin de garantizar la funcionalidad del dominio público viario y asegurar su protección, se establecen en las carreteras las siguientes zonas, que se miden siempre horizontal y perpendicularmente al eje de la vía: De dominio público, de servidumbre y de afectación. También se señala a ambos lados de la carretera la línea de edificación.

Art. 24. Zona de dominio público.

1. La zona de dominio público comprende los terrenos ocupados o de futura ocupación prevista en el proyecto constructivo para la carretera y sus elementos funcionales y, salvo que excepcionalmente se justifique por razones geotécnicas del terreno su innecesariedad, una franja de terreno, a ambos lados de la vía, medida desde la arista exterior de la explanación, de 8 metros de ancho en autopistas y vías preferentes y de 3 metros en las carreteras convencionales.

2. En los supuestos especiales de puentes, viaductos y otras estructuras u obras similares puede fijarse como arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal de los extremos de las obras sobre el terreno y, en cualquier caso, se considera de dominio público el terreno ocupado por lo soportes de la estructura. En el caso de los túneles, la determinación de la zona de dominio público se efectúa de conformidad con las características geométricas y geológicas del terreno y con la altura de éste sobre el túnel.

3. Si la definición de la zona de dominio público en una carretera ya existente a la entrada en vigor de la presente Ley supone que resulten comprendidos bienes de titularidad privada, puede acordarse, si resultara conveniente o necesario, la expropiación de dichos bienes. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se entienden implícitas en la aprobación de un proyecto para la determinación de la zona de dominio público.

4. La zona de dominio público puede ampliarse a ambos lados de la carretera para incluir una o dos vías de servicios para peatones, bicicletas, ciclomotores o maquinaria agrícola.

Art. 25. Utilización de la zona de dominio público.

1. En la zona de dominio público sólo pueden realizarse las obras y las actuaciones directamente relacionadas con la construcción y explotación de la vía y sus elementos funcionales, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2.

2. El Departamento de política Territorial y Obras Públicas podrá autorizar, en función de las exigencias del sistema viario, la ocupación del subsuelo de la zona de dominio público, preferentemente en la franja de un metro situada en la parte más exterior de dicha zona, para la implantación o la construcción de las infraestructuras imprescindibles para la prestación de servicios públicos esenciales. Se determinarán reglamentariamente las condiciones a las que deben sujetarse dichas autorizaciones a precario, los derechos y las obligaciones que asume el sujeto autorizado, el plazo de duración de la autorización, el canon de ocupación que se fije, en su caso, y los supuestos de revocación.

Art. 26. Zona de servidumbre.

La zona de servidumbre consiste en dos franjas interiormente por la zona de dominio público definida en el artículo 24 y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 25 metros en las autopistas y vías preferentes y de 8 metros en el resto de carreteras, medidos desde las citadas aristas.

Art. 27. Utilización de la zona de servidumbre.

1. En la zona de servidumbre sólo se pueden realizar los usos y las actividades previamente autorizados que sean compatibles con la seguridad de la vía y con la finalidad propia de esta zona.

2. Pueden autorizarse vallados diáfanos o arbustivos, siempre y cuando no afecten a las condiciones de visibilidad y seguridad de la carretera ni puedan menoscabar las facultades de los órganos administrativos en relación con la protección y explotación del dominio público viario.

3. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas puede utilizar la zona de servidumbre, o autorizar su utilización, por motivos de interés general o si lo requiere el mejor servicio de la carretera, en los términos establecidos por el artículo 40.

Art. 28. Zona de afectación.

La zona de afectación consiste en dos franjas de terreno a ambos lados de la carretera, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 100 metros en las autopistas y vías preferentes; de 50 metros en las carreteras convencionales de la red básica y de 30 metros en el resto de carreteras de las demás redes, medidos desde las mencionadas aristas.

Art. 29. Utilización de la zona de afectación.

En la zona de afectación, la ejecución de cualquier tipo de actividad, la realización de obras o instalaciones, fijas o provisionales, el cambio de uso o de destino y la plantación o tala de árboles requieren la autorización previa del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, sin perjuicio de otras competencias concurrentes. Sólo se pueden realizar sin autorización previa los trabajos propios de los cultivos agrícolas, siempre y cuando no resulten afectadas en absoluto la zona de dominio público ni la seguridad viaria.

Art. 30. Línea de edificación.

1. La línea de edificación se establece a ambos lados de la carretera. En la zona comprendida entre la línea y la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, salvo las imprescindibles para la conservación y el mantenimiento de las construcciones existentes.

2. La línea de edificación se situará, respecto a la arista exterior de la calzada, a 50 metros en las autopistas, las vías preferentes y las variantes que se construyan con el objeto de suprimir las travesías de población, y a 25 metros en el resto de carreteras.

Art. 31. Supuestos especiales de la línea de edificación.

1. En las carreteras o tramos que transcurren por suelo urbano, el planeamiento urbanístico, previo informe favorable de la Dirección General de Carreteras, puede establecer la línea de edificación a una distancia inferior a la regulada en el artículo 30.

2. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, previo informe favorable de los Ayuntamientos afectados, puede establecer la línea de edificación, si las circunstancias geográficas o socioeconómicas lo aconsejan, a una distancia inferior a la regulada con carácter general, en zonas concretamente delimitadas.

3. Reglamentariamente se determinarán las circunstancias que pueden justificar la reducción de la distancia de la línea de edificación en los supuestos a los que se refiere este artículo.

Artículo 32. Publicidad

1.  Con carácter general, se prohíbe la instalación de publicidad en una franja de cien metros medida desde la arista exterior de la calzada y se prohíbe, en cualquier caso, la publicidad visible desde la zona de dominio público de la carretera. Esta prohibición no da derecho a indemnización.  (Ver disposición adicional tercera de la LEY 11/08)

2.  Las prohibiciones establecidas por el apartado 1 no son de aplicación en los siguientes casos:

3.  A los efectos de lo establecido por el apartado 1, no se consideran publicidad los rótulos informativos, ni los rótulos o instalaciones similares indicativos de establecimientos mercantiles o industriales, siempre y cuando se sitúen en el mismo edificio o en su inmediata proximidad y no incluyan ningún tipo de información adicional.

4.  Son rótulos informativos:

5.  La forma, los colores, las dimensiones y las determinaciones lingüísticas de los rótulos informativos deben ajustarse a los criterios establecidos por la Generalidad, de acuerdo con la normativa general aplicable a esta materia.

6.  Los rótulos a que se refiere el apartado 3 requieren la autorización previa del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.

 (Artículo redactado de conformidad con la LEY 11/08)

Art. 33. Autorización administrativa.

1. Corresponde al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas otorgar las autorizaciones para la realización de las obras o actividades a las que se refiere este capítulo, sin perjuicio de otras competencias concurrentes. El otorgamiento de autorizaciones para la realización de obras o actividades en las travesías y los tramos urbanos se regula por el capítulo III de este título.

2. En los supuestos en que sean preceptivas las autorizaciones a la que se refiere el apartado anterior, será necesario hacer constar expresamente en las licencias urbanísticas la necesidad de obtener esta autorización antes del inicio de las obras.

CAPITULO II. Funcionalidad de la vía y accesos

Art. 34. Funcionalidad de la vía.

1. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas puede imponer, en el ámbito de sus competencias, si las condiciones, la situación, las exigencias técnicas o la seguridad de la vía lo exigen, limitaciones temporales o permanentes a la circulación en determinados tramos o partes de una carretera.

Corresponde al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas fijar las condiciones para el otorgamiento, por parte de la autoridad competente, de autorizaciones excepcionales para limitar el uso general de una vía y la señalización correspondiente.

2. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas puede establecer en puntos estratégicos de la red de carreteras instalaciones de recuento y estaciones de pesaje para el conocimiento y el control de las características del tráfico en las diversas infraestructuras viarias.

3. Se pueden establecer, previo informe de los órganos afectados, limitaciones a la circulación de diferentes tipos de vehículos en función de la naturaleza y las características de las carreteras.

4. Los usos singulares de una vía que impliquen una peligrosidad o una intensidad especiales, en tramos con sobrecarga de tráfico, serán objeto de autorización específica. La obtención de esta autorización especial está sujeta, entre otros requisitos, a la obligación de constituir una garantía por el importe de los posibles daños, estimando contradictoriamente, en función del tráfico diario.

5. Cuando las obras de ejecución de los proyectos de carreteras impliquen un incremento en la intensidad de paso de vehículos pesados por carreteras adyacentes o en tramos concretos de la propia vía, o un incremento de tráfico en vías alternativas, incluirán en su presupuesto una partida destinada a reparar los daños que puedan producirse en las mencionadas vías.

Art. 35. Accesos.

1. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas puede limitar los accesos a las carreteras y establecer, con carácter obligatorio, los puntos donde se deben construir dichos accesos.

2. Igualmente, el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, puede ordenar los accesos o reordenar los existentes, mediante la aprobación del correspondiente proyecto, que producirá, en su caso, los efectos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 17 de la presente Ley.

3. El establecimiento de otros accesos además de los regulados en el apartado 2 y la apertura de conexiones en las vías que integran la red de carreteras requieren, una vez presentado el proyecto correspondiente por el interesado, la consulta previa y preceptiva de los Ayuntamientos afectados y la autorización preceptiva del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas. Esta autorización no puede afectar en ningún caso la funcionalidad de la vía.

4. Las actuaciones que por sus características puedan generar un gran número de desplazamientos deberán prever una evaluación de su impacto potencial sobre el sistema viario.

CAPITULO III. Tramos urbanos y travesías

Artículo 36. Concepto y régimen jurídico

1.  Los tramos urbanos y las travesías se rigen por las disposiciones del presente capítulo y, en lo que les sea de aplicación, por las demás disposiciones de la presente ley.

2.  Se considera tramo urbano la parte de carretera que transcurre por suelo clasificado como urbano por el planeamiento urbanístico o por terrenos que, en ejecución del planeamiento urbanístico y de acuerdo con la legislación urbanística, hayan alcanzado esta clasificación. Se considera también tramo urbano la parte de carretera que linda con dicho suelo o dichos terrenos. En cualquier caso, esta circunstancia debe darse en ambos márgenes de la carretera.

3. Se considera travesía la parte de tramo urbano en la que existen edificaciones consolidadas por lo menos en dos terceras partes de su longitud y que tiene un entramado de calles por lo menos en uno de sus lados. La determinación de las travesías debe hacerse de acuerdo con el procedimiento que se establezca por reglamento.

4.  En ningún caso se consideran travesías las vías segregadas. Pueden establecerse por reglamento otros supuestos en que las vías no se consideran travesías.

 (Artículo redactado de conformidad con la LEY 11/08)

Art. 37. Autorizaciones.

1. Corresponde a los Ayuntamientos, previo informe favorable del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, otorgar las autorizaciones para realizar en la zona de dominio público exterior a la calzada, en los tramos urbanos y las travesías de las carreteras, las obras y actuaciones mencionadas en el artículo 25.1. Las obras y las actuaciones que deben ser realizadas por la administración titular del dominio no requieren dicha autorización, pero deben ser notificadas previamente al Ayuntamiento correspondiente.

Corresponde al titular de la carretera otorgar la autorización para la realización de obras o actuaciones que afecten a la calzada o las previstas en el artículo 25.2, sin perjuicio de las otras autorizaciones o licencias que sean preceptivas.

2. Corresponde a los Ayuntamientos otorgar las autorizaciones de usos y obras a las zonas de servidumbre y afectación en los tramos urbanos y travesías. Cuando se trate de tramos urbanos que no tengan la condición de travesía, se solicitará previamente el informe de la Dirección General de Carreteras.

3. La línea de edificación en los tramos urbanos y las travesías se puede fijar de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.

4. La explotación de los tramos urbanos y de las travesías corresponde, salvo lo establecido en este capítulo, a la Administración de la Generalidad.

Art. 38. Traspaso de vías urbanas.

1. Las carreteras de la Generalidad o los tramos concretos que pasen a integrarse en la red viaria municipal, se pueden traspasar a los Ayuntamientos respectivos, a propuesta de éstos o por iniciativa de la Administración de la Generalidad, cuando exista acuerdo entre las administraciones cedente y cesionaria.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior la Administración de la Generalidad y los Ayuntamientos podrán subscribir convenios para la explotación de las vías, en la forma y los términos previstos por la normativa vigente.

CAPITULO IV. Delimitación del derecho de propiedad para la preservación del dominio público viario

Art. 39. Régimen general.

Las limitaciones de usos y actividades impuestas por la presente Ley a los propietarios o titulares de derechos sobre inmuebles configuran el contenido ordinario del derecho de propiedad y no dan lugar a indemnización.

Art. 40. Afectaciones singulares.

La ocupación por la Administración de la zona de servidumbre o de la zona de afectación y los daños y perjuicios que, en su caso, se produzcan son indemnizables en los términos que determina la legislación general aplicable.

Art. 41. Conservación de inmuebles.

1. Los propietarios de terrenos, construcciones y cualesquiera otros bienes afectados por las determinaciones de la presente Ley deben mantenerlos en las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público exigibles, de acuerdo con la legislación urbanística. La Administración de la Generalidad pondrá en conocimiento de la corporación local correspondiente el incumplimiento de esta obligación, a los efectos de lo establecido en la legislación urbanística.

2. En el supuesto de que una construcción, por su estado ruinoso, pueda ocasionar daños a la carretera o ser motivo de peligro para la circulación, la Administración de la Generalidad o el Ayuntamiento correspondiente adoptarán las medidas cautelares que sean necesarias para garantizar la seguridad de la vía. El Ayuntamiento debe acordar lo que resulte procedente para incoar el expediente correspondiente de declaración de ruina o de demolición, en el supuesto de que la ruina sea inminente, de acuerdo con la normativa vigente.

3. En el supuesto de que el elemento confrontante con la carretera comporte un estado de deterioro muy grave y produzca una situación de peligro inminente para los usuarios de la carretera, la administración titular de la vía podrá ejecutar de oficio, de forma inmediata, las actuaciones necesarias para mantener la seguridad de la carretera.

TITULO V. PROTECCION DE LA LEGALIDAD Y REGIMEN SANCIONADOR

CAPITULO PRIMERO. Medidas de protección

Art. 42. Medidas cautelares.

1. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas ordenará la paralización inmediata de las obras y la suspensión de los usos que carezcan de la autorización preceptiva o no se ajusten a las condiciones de la autorización otorgada.

2. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas puede acordar, para asegurar la efectividad de la resolución a que se refiere el apartado 1, el precinto de las instalaciones y la retirada de los materiales y la maquinaria que se utilicen en las obras, a cargo del interesado.

3. En el plazo de un mes de la notificación de la orden de suspensión, el interesado debe solicitar la autorización pertinente o, en su caso, ajustar las obras a la autorización concedida.

4. Si transcurre el plazo a que se refiere el apartado 3 y el interesado no ha solicitado la autorización o no ha ajustado las obras a las condiciones prescritas, el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas ordenará la demolición de las obras, a cargo del interesado, y procederá a impedir definitivamente los usos. El Departamento procederá de la misma manera si la autorización es denegada porque no resulta ajustada a la normativa vigente.

Art. 43. Suspensión de los efectos de las autorizaciones y las licencias.

Si el contenido de una autorización o de una licencia constituye una infracción viaria de carácter notorio y grave, el órgano que la ha otorgado debe acordar la suspensión de sus efectos y la paralización inmediata de las obras iniciadas y proceder, en el plazo de tres días, a trasladar el acuerdo a la sala contencioso-administrativa competente a efectos de lo establecido en el artículo 118 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Art. 44. Nulidad de autorizaciones y licencias.

Son nulas de pleno derecho las autorizaciones administrativas y las licencias otorgadas contraviniendo lo establecido en la presente Ley.

Art. 45. Daños al dominio público viario.

1. La producción de daños a una carretera y a sus elementos funcionales origina la incoación y la tramitación del expediente administrativo correspondiente al presunto responsable, a fin de determinar la indemnización de los daños y perjuicios causados, que es exigible por vía de apremio.

2. En el supuesto de que la reparación de un daño sea urgente para el servicio normal de la carretera el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas debe llevarla a cabo inmediatamente, a cargo del causante.

CAPITULO II. Infracciones

Art. 46. Tipificación.

1. La vulneración de las prescripciones contenidas en la presente Ley tiene la consideración de infracción administrativa.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Son infracciones leves:

 

4. Son infracciones graves:

5. Son infracciones muy graves:

Art. 47. Prescripción.

El plazo de prescripción de las infracciones es de cuatro años para las graves y las muy graves y de un año para las leves, a contar desde la fecha de comisión de la infracción o, si ésta es continuada, desde la fecha de realización del último acto en que se consuma.

CAPITULO III. Procedimiento sancionador

Art. 48. Responsabilidad.

1. Son responsables de las infracciones administrativas el promotor de la actividad, el empresario o la persona que la ejecuta y el técnico Director. A estos efectos, se considera como promotor el propietario del suelo sobre o bajo el cual se comete la infracción, y también el agente, el gestor o el impulsor.

2. Si las infracciones son imputadas a una persona jurídica, pueden ser consideradas como responsables subsidiarias las personas físicas que integren sus órganos rectores o de dirección, salvo las que hayan disentido de los acuerdos adoptados.

Art. 49. Tramitación.

1. El procedimiento sancionador se ajustará al procedimiento reglamentariamente establecido y a la normativa general aplicable.

2. Si se aprecia que los hechos objeto de un expediente sancionador pueden ser constitutivos de delito o falta, la Administración trasladará las actuaciones a la autoridad judicial competente y dejará en suspenso el procedimiento sancionador hasta que ésta se pronuncie. Esta suspensión no afecta al expediente incoado para el restablecimiento de la situación anterior a la comisión de la infracción o, en su caso, para el abono de las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados.

3. La sanción de la autoridad judicial a que se refiere el apartado 2 excluirá la imposición de multa administrativa. Si la resolución judicial es absolutoria, la Administración puede continuar la tramitación del expediente sancionador, respetando los hechos que los Tribunales hayan declarado probados.

CAPITULO IV. Sanciones

Art. 50. Graduación.

1. Las infracciones reguladas en la presente Ley serán sancionadas con las multas siguientes:

En cualquier caso, las multas señaladas en los apartados anteriores deberán incrementarse hasta el total del beneficio obtenido por el infractor.

2. Las sanciones se graduarán de acuerdo con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, teniendo en consideración los daños y perjuicios producidos, el riesgo objetivo que de la infracción se derive para el dominio público o terceros, la existencia de intencionalidad o reiteración y la reincidencia.

3. A los efectos de la presente Ley, se considerará reincidencia la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

4. La imposición de sanciones por infracciones corresponde a los siguientes órganos:

Art. 51. Exigibilidad.

1. El importe de las multas y de los gastos ocasionados por la ejecución subsidiaria de las actuaciones de restitución de los bienes al estado anterior a la comisión de la infracción puede ser exigido por vía administrativa de apremio.

2. La suspensión de los acuerdos de imposición de sanciones o de reparación de los daños ocasionados requiere que el interesado garantice su importe.

Art. 52. Multas coercitivas.

1. Para la ejecución de los actos administrativos que impliquen conforme a la presente Ley, una obligación para los destinatarios, se podrán imponer multas coercitivas, de acuerdo con lo que dispone el procedimiento sancionador administrativo general, con el correspondiente requerimiento y apercibimiento previos.

2. Las multas coercitivas, que puedan ser reiteradas, no pueden ser de una cuantía superior a las 100.000 pesetas cada una.

3. La imposición de multas coercitivas es independiente de la imposición de multas en concepto de sanción, y es compatible con éstas.

Art. 53. Restitución del medio al estado anterior.

1. La imposición de sanciones es independiente de la obligación exigible en cualquier momento, de restituir el medio físico al estado anterior a la comisión de la infracción y de la obligación de indemnizar de los daños y perjuicios ocasionados, de acuerdo con lo que establece el artículo 45.

2. Corresponde a la Administración titular de la vía fijar, mediante la resolución correspondiente, el plazo en que el infractor debe proceder a la restitución de los bienes al estado anterior a la comisión de la infracción y el importe de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Plazo de modificación del Plan de Carreteras.

El Plan de Carreteras de Cataluña vigente, aprobado por el Decreto 311/1985, de 25 de octubre, debe ser modificado para adaptarlo a las determinaciones de la presente Ley en el plazo de seis meses.

Segunda. Uso del catalán en los carteles indicadores.

Sin perjuicio de la normativa general aplicable en la materia, los indicadores de señalización de la circulación en las carreteras de Cataluña deben estar, por lo menos, en catalán. La toponimia debe figurar en catalán o en aranés, de acuerdo con la normativa de la Generalidad de Cataluña.

Tercera. Actualización de las sanciones.

Se autoriza al Gobierno de la Generalidad a actualizar, mediante decreto, las cuantías de las sanciones y las multas coercitivas fijadas por la presente Ley, de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo.

Cuarta. Plazo de aprobación del Catálogo de Carreteras.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de la Generalidad presentará al Parlamento, para su aprobación, el Catálogo de Carreteras de la Generalidad.

Quinta. Modificaciones del Plan y del Catálogo de Carreteras.

El Gobierno comunicará al Parlamento de Cataluña las modificaciones que se introduzcan en el Plan de Carreteras de Cataluña, así como las actualizaciones del Catálogo de Carreteras de la Generalidad.

Sexta. Actualización de las determinaciones del título V.

Se autoriza al Gobierno a modificar las determinaciones contenidas en el título V susceptibles de ser objeto de regulación reglamentaria de acuerdo con el procedimiento administrativo vigente y, particularmente, las referentes a medidas cautelares y órganos administrativos competentes para la imposición de las sanciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Traspaso de competencias de las Diputaciones.

 (Derogada por la LEY 11/08)

Segunda. Gestión de la red viaria de la Generalidad.

 (Derogada por la LEY 11/08)

Tercera. Desarrollo reglamentario.

Mientras no se dicten las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente Ley, se continuarán aplicando las disposiciones de carácter general preexistentes, en todo aquello a lo que no se opongan.

Cuarta. Plazo de aplicación del artículo 32.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley debe ser retirada toda la publicidad, sea del tipo que sea, que se oponga a lo que establece el artículo 32. La retirada de la publicidad no genera ningún derecho a indemnización.

Quinta. Participación de las Diputaciones en el Plan de Carreteras.-

Mientras no se culmine el procedimiento establecido en la disposición transitoria primera, se requerirá el informe de las Diputaciones catalanas en el procedimiento de aprobación del Plan de Carreteras y de las modificaciones o las revisiones del mismo.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas la Ley 16/1985, de 11 de julio, de ordenación de las carreteras de Cataluña, y cualquier otra disposición que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.

En las disposiciones reglamentarias que desarrollen la presente Ley se explicitará la tabla de vigencias.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta al Gobierno de la Generalidad y al Consejero de Política Territorial y Obras Públicas para que dicten las normas necesarias para el desarrollo y la aplicación de la presente Ley.

Segunda.

La red de caminos rurales se regulará por la normativa específica que dicte la Generalidad de Cataluña.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 30 de septiembre de 1993.

JOSEP M. CULLELL I NADAL,
Consejero de Política Territorial y Obras Públicas

JORDI PUJOL,
Presidente

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