Art. 2.
Las carreteras se clasifican por sus características en
autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales.
- a. Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y
señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles y tienen las
siguientes características:
- No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes.
- No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser
cruzada por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
- Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación separadas entre sí,
excepto en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja o terreno no
destinado a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.
- b. Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las
autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación
de accesos a las propiedades colindantes y no tienen cruces a nivel.
- c. Son vías rápidas las carreteras de una sola calzada, con limitación total de
accesos a las propiedades colindantes y limitación de cruces a nivel.
- d. Son carreteras convencionales las que no reúnan las características propias de las
autopistas, autovías y vías rápidas.