B.O. de C. y L. de 5-12-00
El artículo 32 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Castilla y León le atribuye competencia exclusiva en relación con las obras públicas de interés de la Comunidad dentro de su propio territorio (apartado 1.3º) y con los ferrocarriles, carreteras y caminos que transcurran íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma (apartado 1.4º). Desarrollando estos títulos competenciales, la Comunidad Autónoma de Castilla y León ha regulado el proyecto, construcción y explotación de determinadas obras de infraestructuras para el transporte terrestre, a través de la Ley 2/90, de 16 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Castilla y León. No obstante, en lo que al ámbito de las reglamentaciones técnicas se refiere, debe partirse de la aplicación de la normativa técnica básica de interés general cuya determinación corresponde a la Administración del Estado en virtud de lo prevenido en el Real Decreto 956/84, de 11 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Asimismo para ciertas obras públicas (obras subterráneas que constituyen o forman parte de proyectos de carreteras o ferrocarriles), ha sido preciso una reglamentación específica atendiendo tanto a su especial dificultad técnica como a la necesidad de dar cumplida respuesta a las exigencias de calidad y consiguiente seguridad de la obra civil en sus diferentes fases de ejecución y funcionamiento. Así, por Orden Ministerial de 19 de noviembre de 1998 (BOE de 1 de diciembre) se aprueba la «Instrucción para el proyecto, construcción y explotación de obras subterráneas para el transporte terrestre (IOS-98)», que se configura con la reglamentación técnica específica que establece los criterios básicos de carácter obligatorio que deben observarse en las obras subterráneas que constituyan proyectos de infraestructura del transporte (de carreteras o ferroviarias) o formen parte de los mismos. La citada Instrucción IOS-98 establece en su apartado I.2 que «su ámbito de aplicación abarca a las obras subterráneas que se clasifican en el apartado I.3 y que, constituyendo un proyecto independiente o formando parte de otro principal de infraestructuras para el transporte terrestre, sean promovidas, directamente o en régimen de concesión, por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y entidades vinculadas o dependientes de aquélla». Por tanto, la mejor satisfacción de los intereses públicos afectados aconseja someter a un tratamiento normativo uniforme tanto las obras promovidas por la Comunidad Autónoma como por la Administración General del Estado en el territorio de la Comunidad mediante la aplicación de unos criterios básicos, comunes para las obras comprendidas en el ámbito de aplicación de precitada reglamentación técnica. Por ello, el Gobierno Regional ha considerado conveniente extender la aplicación de la Instrucción para el proyecto, construcción y explotación de obras subterráneas para el transporte terrestre (IOS-98), a las obras promovidas por la Comunidad Autónoma lo que determinará la consiguiente adaptación a la estructura y funcionamiento de esta Comunidad. En su virtud, a propuesta del consejero de Fomento, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 30 de noviembre de 2000, dispongo:ANEXO
Instrucción para el proyecto, construcción y explotación de obras subterraneas
para el transporte terrestre (IOS-98)
(incluida en el apartado de
TUNELES)