LEY 8/01, de 12 de julio, DE CARRETERAS DE ANDALUCIA
AL ARTICULO ANTERIOR AL ARTICULO SIGUIENTE

Art. 15.

1. La ordenación de los tramos urbanos, variantes, circunvalaciones y conexiones que permitan el acceso a los núcleos de población vendrá establecida en los Planes Generales de Ordenación Urbana o en las normas subsidiarias.

2. No obstante, el Plan de Carreteras podrá incluir, para los tramos a los que se refiere el artículo anterior que sean de nueva creación, determinaciones sobre limitaciones y prohibiciones en las zonas de dominio público y protección, así como el régimen de autorizaciones de obras y actividades en las citadas zonas, que serán de obligatoria observancia para el planeamiento urbanístico.

3. A tal efecto, las determinaciones del Plan de Carreteras deberán incluirse en los Planes de Ordenación Urbana.

A la página inicial de la LEY 3/91, de 7 de marzo, DE CARRETERAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID A la página inicial de LEGISLACION DE CARRETERAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID A la página inicial de LEGISLACION DE CARRETERAS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS A la página inicial de WWW.CARRETERAS.ORG