1. Son caminos agrícolas las vías destinadas para acceso a fincas rústicas, siendo su tráfico principal de tractores y maquinaria agrícola y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de vías pecuarias.
2. Son caminos de servicio las vías construidas como elemento auxiliar o complementario de las actividades específicas de los titulares de las fincas colindantes de un carretera y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de vías pecuarias.
(Artículo redactado de conformidad con la RESOLUCION de 3 de mayo de 2002)